Expediente: 1.739-07.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DE OLIVEIRA TAVARES, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24/05/1999, bajo el número 45, tomo 20A, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representada en por el ciudadano DIXON DE OLIVEIRA TAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 15.465.624, según consta de poder autenticado ante la Notaria Pública de San Francisco de fecha 13/07/2007, anotado bajo el número 45, tomo 93, de los libros llevados por esa oficina notarial.
DEMANDADO: PABLO RAFAEL BORGES ESPINOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.771.460, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ BERMÚDEZ PINEDO y XIOMARA PIRELA RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.914 y 60.549, respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSSIE CALDERA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.517, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO: ULICES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.091.907, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: NELITZA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.509, del mismo domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE OLIVEIRA TAVARES, C.A., representada por el ciudadano DIXON DE OLIVEIRAS TAVARES, ya identificado, asistido por los abogados en ejercicio JOSÉ BERMUDEZ y XIOMARA PIRELA, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, en contra del ciudadano PABLO BORGES ESPINOSA, ya identificado.
Por auto de fecha 08/10/2007, este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda.
En la misma fecha el representante de la parte actora, otorgó poder apud acta en nombre de su representada, a los abogados JOSÉ BERMUDEZ PINEDO y XIOMARA PIRELA RIVAS.
El Alguacil del Tribunal, expuso en fecha 07/11/2007, que citó al ciudadano PABLO RAFAEL BORGES ESPINOSA, quien se negó a firmar la boleta y a recibir los recaudos de citación, en virtud de lo cual el Tribunal, a requerimiento de la parte actora, ordenó librar boleta de notificación al demandado.
En fecha 19/11/2007, la Secretaria Natural de este despacho expuso, que entregó boleta de notificación al ciudadano PABLO BORGES ESPINOSA, quien procedió a dar contestación a la demanda en fecha 17/12/2007.
En fecha 26/02/2008, fueron agregados por el Tribunal, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, el apoderado judicial de la demandante, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto dictado el día 5/03/2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, y negó el pedimento de inadmisión de las pruebas, ejercido por la parte actora.
El día 17/03/2008, el Tribunal practicó Inspección Judicial en el Barrio Sierra Maestra, calle 18 con avenida 10, número 9-98 del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha 24/03/2008, rindieron declaración jurada los ciudadanos JOSÉ MARQUEZ y JOSÉ FLORES.
En fecha 14/04/2008, el Apoderado Judicial del actor consignó documento emanado de la Intendencia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco.
En fecha 15/04/2008, la apoderada judicial de la parte demandada, impugnó el anterior documento.
Al día siguiente, se recibió oficio de la Oficina de Registro Público de San Francisco del Estado Zulia, dando respuesta al requerimiento realizado por este despacho.
El día 21/04/2008, rindió declaración el ciudadano LEONARDO ENRIQUE VILCHEZ MORALES.
En fecha 5/05/2008, se recibió oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta a nivel nacional, dando respuesta a la comunicación enviada por este Tribunal.
El día trece 13/05/2008, la Comisión de Expertos designada en la presente causa, consignó el informe de experticia.
Posteriormente, a solicitud de parte interesada, el Tribunal ofició nuevamente a la Fiscalía antes mencionada y a la Fiscalía Quinta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibiéndose respuesta de ambas en fechas diecisiete (17) y tres (03) de junio de 2008, respectivamente.
El día 1/07/2008, se recibió oficio de emanado de la Fiscalía General de la República, a través del cual se remitió copia certificada del expediente N° NN-F35-1464-07, dejando constancia que las mencionadas copias debían tenerse bajo reserva.
El día siete (07) de igual mes y año, el abogado JOSÉ BERMUDEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado a los efectos de que comenzara a transcurrir el lapso de informes, y solicitó la notificación del demandado y del tercero interviniente, siendo acordada la misma por el Tribunal.
Por escrito consignado en fecha 23/07/2008, la parte actora presentó sus informes.
En fecha 31/07/2008, el demandado de autos presentó escrito de informes.
En fecha 24/09/2008, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia declarando la prejudicialidad penal en el presente juicio, y ordenó la suspensión del mismo en el estado de dictar sentencia, hasta tanto se resolvieran las cuestiones prejudiciales que tienen influencia en la decisión definitiva.
En fecha 22/01/2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se oficiara a la Fiscalía Trigésima Quinta a nivel nacional, a fin de que remitiera la información correspondiente a la causa 1464-07, para verificar en qué fase se encontraba la investigación, proveyéndose de conformidad a lo solicitado, el día calendario siguiente.
En fecha 19/07/2010, la accionante solicitó nuevamente se oficiara a la Fiscalía Trigésima Quinta con competencia nacional, a fin de que informara si fue realizado el acto conclusivo de la causa F35-1464-07, y en tal sentido ofició este despacho en fecha veintidós (22) del mismo mes y año.
El día 21/09/2010, la parte actora actuando como correo especial, consignó la respuesta emanada de la Fiscalía del Ministerio Público antes mencionada. En virtud de ello, el Tribunal ordenó la notificación del demandado y del tercero interviniente para la reanudación de la presente causa.
En fecha 7/10/2010, el Alguacil de este despacho expuso que efectuó las notificaciones antes ordenadas.
En igual fecha, la apoderada judicial del demandado, informó al Tribunal que el sobreseimiento de la causa investigada por la Fiscalía antes mencionada, fue por el fallecimiento de la ciudadana CONSUELO DEL PILAR ESPINOZA DE BORGES, alegando que se mantiene la prejudicialidad, y solicitó se oficiara al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que informe en que estado se encuentra la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía in comento. En tal sentido, este Tribunal ofició al Juzgado antes identificado, recibiendo respuesta del mismo en fecha 17/12/2010.
DEL CONTRADICTORIO
Alega la parte demandante, que en fecha 10/06/2007, su representada compró un inmueble ubicado en el barrio Sierra Maestra, calle 18, distinguido con el número 9-98 de la manzana 139, Sector 02, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, compuesto por una superficie de terreno de seiscientos ochenta y cinco metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (685,69mts2), encontrándose alinderada de la siguiente manera: NORTE: mide veinte con cuarenta y cinco metros lineales (20,45 mts.) y linda con calle 18. SUR: mide diecinueve metros con ochenta y un metros lineales (19,81mts) y linda con inmueble número 18-50. ESTE: mide treinta y cinco con noventa y cinco metros lineales (35,95 mts.) y linda con avenida 10. Y OESTE: mide treinta y dos con cincuenta y dos metros lineales (32,52 mts.), lindante con inmueble signado con el número 9-74, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de documento de propiedad registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco, de fecha 10/07/2007, anotado bajo el número 24, tomo 1, protocolo primero, tercer trimestre. Alega también la parte actora, que el día domingo 05/08/2007, la ciudadana YULEIDA DEL PILAR BORGES ESPINOZA, vendedora del inmueble antes descrito, realizó la entrega material del mismo, configurándose en ese acto la negociación de compra – venta a su entera satisfacción, por lo que procedió a entregar las llaves al constructor que contrató para que se encargara de hacer la demolición de la vivienda que se encuentra actualmente en el inmueble, así como las mediciones y replanteo de la construcción que edificaría sobre él, efectuando de esta manera actos posesorios, por lo cual una vez terminados, procedió a cerrar la propiedad y el portón de la cerca de la parte exterior con un candado de su propiedad. Continúa la parte actora narrando que, al día siguiente recibió una llamada del constructor designado, indicándole que la propiedad había sido invadida por personas que dicen ser familiares de la ciudadana YULEIDA DEL PILAR BORGES ESPINOSA, trasladándose de inmediato al inmueble, encontrándose con el ciudadano PABLO BORGES ESPINOSA, quien acompañado de otros familiares exclamaban que ellos de allí no se saldrían, que desde ese momento el referido ciudadano nunca le ha permitido la entrada, siendo inoficiosas las diligencias extrajudiciales efectuadas para que dicho ciudadano le entregara el inmueble, por lo cual demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano PABLO RAFAEL BORGES ESPINOSA, antes identificado, con el propósito que sea obligado y condenado por el Tribunal a reivindicarle y/o entregarle a su representada el bien identificado en el libelo, completamente desocupado. Asimismo, solicita que se declare en el decisión definitiva de la causa: 1) Que su representada es la única y legítima propietaria del inmueble ubicado en el barrio Sierra Maestra, calle 18, distinguido con el número 9-98 de la manzana 139, Sector 02, en la jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia; 2) Que el ciudadano PABLO RAFAEL BORGES ESPINOSA y familiares, no tienen ningún documento de propiedad ni contrato de arrendamiento, anterior o posterior a la compraventa antes referida, que le permita poseer actualmente la propiedad de su representada; 3) Que el ciudadano antes referido y sus familiares, sean desocupados del inmueble propiedad de su representada, con la finalidad que cesen los actos de posesión ilegítima y hostiles efectuados por ellos y los cuales impiden a sus representadas ejercer los atributos de goce, uso y disfrute de la propiedad; y 4) Que sea condenado al pago de las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal.
La parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó que su persona, conjuntamente con los ciudadanos ANGEL FRANCISCO ESPINOZA AÑEZ, ULICES ESPINOZA AÑEZ, NELLY MEDINA DE CORONADO y FELIPE ESPINOZA ARRIETA, son herederos de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO AÑEZ ESPINOZA, fallecida en fecha nueve 9/08/1986, quien dejó un inmueble ubicado en el Barrio Sierra Maestra, calle 18, distinguido con el número 09-98 de la manzana 139, sector 02, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que la ciudadana CONSUELO DEL PILAR ESPINOZA, conjuntamente con la ciudadana YULEIDA DEL PILAR BORGES ESPINOZA, a sus espaldas realizaron un documento falso donde presuntamente la causante le vendía a la primera de éstas el inmueble descrito, y con ese documento logró que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), le adjudicara el mismo, procediendo a realizar una simulación de venta con su hija, la mencionada YULEIDA DEL PILAR BORGES, quien una vez que obtuvo la documentación a su nombre, se lo vendió a la ciudadana MOUNIRA SAFADI DE DEL SAFADI, a quien le informaron la situación y procedió a resolver el contrato de compra venta que había efectuado. Que los ciudadanos ANGEL FRANCISCO ESPINOZA AÑEZ y ULICES ESPINOZA AÑES, realizaron una denuncia penal cuya investigación está a cargo de la Fiscalía treinta y cinco (35) con competencia nacional y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que sigue investigación en expediente número 1464-07. Que no obstante, la ciudadana YULEIDA DEL PILAR BORGES ESPINOZA, vendió el inmueble a la parte actora de autos, a quien le informaron de la situación, y que por lo tanto, se había dejado estafar. Arguye el demandado, que hasta la fecha los herederos han venido poseyendo el inmueble en forma pacífica como siempre lo han hecho y que por ante el Ministerio Público corre denuncia por estafa interpuesta por la parte demandante en contra de la ciudadana YULEIDA BORGES, en referencia al mismo inmueble de autos. Que por las causas antes expuestas, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho la demanda que tiene incoada en su contra la empresa INVERSIONES DE OLIVEIRA TAVARES C.A., por ser completamente falsa y que es absurdo que la parte actora pretenda dejar a un grupo familiar sin vivienda, proponiendo temerariamente una demanda con base a un documento público cuyo origen es falso. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar, e impugna el documento de propiedad presentado por el demandante por cuanto el mismo proviene de un acto ilícito, solicitando que su contenido sea declarado nulo por este despacho. Solicitan la citación de los ciudadanos ANGEL FRANCISCO ESPINOZA AÑEZ, cédula de identidad V.-1.047.210; ULICES ESPINOZA AÑEZ, cédula de identidad V.-1.091.907; NELLY MEDINA DE CORONADO, cédula de identidad V.-4.151.552, y FELIPE ESPINOZA ARRIETA, cédula de identidad V.-7.755.721, conforme a lo establecido en el artículo 370, ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil, para que sean llamados a la causa como terceros necesarios. Solicitan igualmente a este despacho, se pronuncie respecto a la causa penal que cursa ante la Fiscalía treinta y cinco (35) con competencia nacional, por cuanto el mismo posee conexión con la presente causa y versa con el mismo objeto.
El tercero interviniente, ciudadano ULICES ESPINOZA, ya identificado, efectuó la contestación a la cita, en el cuarto (4to) día siguiente de despacho después de la constancia en autos de su citación, de manera que fue efectuada en forma extemporánea, tal y como se indicó en el auto dictado en fecha 31/01/2008.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Acompañados por el actor al libelo de demanda:
• Original de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 10/07/2007, bajo el número 24, protocolo 1, tomo 1, tercer trimestre, de los libros llevados por esa oficina registral, mediante el cual la ciudadana YULEIDA DEL PILAR BORGES ESPINOSA, vende a la sociedad mercantil INVERSIONES DE OLIVEIRA TAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, todos los derechos de dominio, propiedad y posesión, sobre las mejoras y bienhechurías que le corresponden sobre una casa de habitación, compuesta por sala comedor, tres (3) dormitorios, cocina y una (1) sala sanitaria, edificada con pisos de cemento, paredes de bloques y techos de asbesto y zinc, sobre una parcela de terreno de su propiedad, que también forma parte de la venta, ubicada en el Barrio Sierra Maestra Calle 18, distinguida con el N°9-98 de la Manzana 139, Sector 02, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia compuesto por una superficie de terreno de seiscientos ochenta y cinco metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (685,69mts2), encontrándose alinderada de la siguiente manera: NORTE: mide veinte con cuarenta y cinco metros lineales (20,45 mts.) y linda con calle 18. SUR: mide diecinueve metros con ochenta y un metros lineales (19,81mts), y linda con inmueble número 18-50. ESTE: mide treinta y cinco con noventa y cinco metros lineales (35,95 mts.) y linda con avenida 10. Y OESTE: mide treinta y dos metros con cincuenta y dos centímetros lineales (32,52 mts.), lindante con inmueble signado con el número 9-74.
Este documento es valorado de conformidad con las previsiones del artículo 1.357del Código Civil.
• Original de resultas correspondientes a la evacuación de justificativo de testigos, realizado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 26/09/2007; mediante el cual rindieron declaración los ciudadanos VICTOR MANUEL TAVARES RAMIREZ, JIMMY ANDRY BARRIENTOS RIERA, JOHN ANTONIO VILLARREAL NAVA y LEONARDO DE JESUS MILLAN RODRIGUEZ; constatando de las actas, que los testigos mencionados no ocurrieron a sede judicial a rendir declaración a los fines de la ratificación en juicio del justificativo. Como consecuencia este Tribunal no lo valora.
• Copia certificada presentada a efectos videndi ante la Secretaria de este Tribunal, del Poder de Administración y Disposición otorgado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE OLIVEIRA TAVARES, C.A., ya identificada, al ciudadano DIXON DE OLIVEIRA TAVARES, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 13/07/2007. Este documento es valorado de conformidad de las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el mismo acredita la representación de la empresa demandante.
Durante el lapso probatorio la actora promovió las siguientes pruebas:
• Invocó el mérito favorable del reconocimiento que hace el ciudadano PABLO RAFAEL BORGES ESPINOSA, en el escrito de contestación de la demanda, en la cual declara que está poseyendo el inmueble de autos.
• Copia certificada de toda la data del inmueble, a saber:
A) Documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 31/03/2004, bajo el N° 18, Protocolo 1°, Tomo 19, Primer Trimestre; contentivo de la declaración efectuada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) EN EL ESTADO ZULIA, de la propiedad de una extensión de terreno conocido como Barrios Sierra Maestra, Corazón de Jesús y el Manzanillo, ubicados en la jurisdicción del Municipio San Francisco Parroquia Francisco Ochoa del Estado Zulia; adquiridos mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 20/06/1980, bajo el N° 26, Protocolo 1°, Tomo 8C, Segundo Trimestre; y documento adquisitivo protocolizado por ante la misma Oficina de Registro con fecha 11/07/1991, bajo el N° 27, Protocolo 1°, Tomo 2, a los fines de unificar en este documento, el área total de los metros cuadrados adquiridos por los documentos señalados, lo que da un total de Seis millones doscientos treinta y seis mil novecientos ochenta ocho metros cuadrados con setenta centésimas (6.236.988,70mts2).
B) Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 14/09/2005, bajo el N° 19, Protocolo 1°, Tomo 43°, Tercer Trimestre; contentivo de la venta que le hace la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a la ciudadana CONSUELO PILAR ESPINOZA DE BORGES, titular de la cédula de identidad N° 3.114.524, de una parcela de terreno ubicada en el Barrio Sierra Maestra, Sector 02, Manzana 139, Calle 18, N° 9-98, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia; con una extensión de Seiscientos ochenta y cinco metros cuadrados con setenta y nueve centímetros cuadrados (685,69mts2), que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), según se evidencia de documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 31/03/2004, anotado bajo el N° 18, Tomo 19, Protocolo 1°; siendo los linderos particulares de la parcela objeto de compra venta, los siguientes linderos: NORTE: Con Calle 18 (20,45mts). SUR: Con casa N° 18-50 (19,81mts). ESTE: Con Avenida 10 (35,95mts.). OESTE: Con casa N° 9-74 (32,52 mts.)
C) Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 29/12/2006, bajo el N° 46, Protocolo 1°, Tomo 53°, Cuarto Trimestre; contentivo de la venta que le hace la ciudadana CONSUELO PILAR ESPINOZA DE BORGES, a la ciudadana YULEIDA DEL PILAR BORGES ESPINOZA, de una casa y la parcela de terreno sobre la cual está edificada, que tiene una superficie de seiscientos ochenta y cinco metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (685,69 mts2), ubicada en el Barrio Sierra Maestra, Sector 02, Manzana 139, Calle 18, signada con el N° 9-98, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Asimismo consta en el referido documento, que el inmueble fue adquirido de la siguiente manera: La casa, por haberla construido con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, y la parcela de terreno según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 14/09/2005, bajo el N° 19, Protocolo 1°, Tomo 43, Tercer Trimestre.
D) Copia certificada del documento contentivo de la venta que le hace la ciudadana YULEIDA DEL PILAR BORGES ESPINOZA, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE OLIVEIRA TAVARES, C.A., del inmueble que se demanda en reivindicación (documento acompañado en original con el libelo de la demanda).
• Experticia en el inmueble antes descrito, a objeto de determinar la ubicación del inmueble, su dirección, nomenclatura, identificación y ubicación exacta de los linderos, medidas y cabida del mismo.
La valoración de esta prueba se realizará más adelante en el texto de esta sentencia.
• Inspección en el inmueble antes señalado, con el objeto de dejar constancia que el demandado de autos es la persona que posee y vive en el inmueble antes identificado; siendo practicada por este Tribunal en fecha 17/03/2008, dejando constancia de que se constituyó en el inmueble ubicado en el Barrio Sierra Maestra, Calle 18 con Avenida 10, distinguido con el N° 9-98 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, procediendo a notificar al ciudadano ANGEL ESPINOSA AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.047.210, quien informó al Tribunal que es habitado por el ciudadano PABLO RAFAEL BORGES ESPINOSA, quien se hizo presente en el acto y se identificó con la cédula de identidad N° 7.771.460. Igualmente se hizo constar, que el inmueble identificado en la solicitud, corresponde por su ubicación con el inmueble en el cual se constituyó para la práctica de la inspección, y que estuvo presente en el acto el ciudadano ULISES ESPINOZA.
Acompañó fuera del lapso de promoción de pruebas:
• Copia certificada de documento de fecha 01/02/2000, contentivo de Denuncia efectuada por la ciudadana Yuleida Borges, por ante la Jefatura Civil Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra del ciudadano RICARDO PACHANO; denuncia presentada por la ciudadana CONSUELO ESPINOZA DE BORGES, en contra de los ciudadanos RICARDO PACHANO y PABLO BORGES, así como un documento contentivo de Fianza y Compromiso, celebrada entre los ciudadanos YULEIDA BORGES, CONSUELO DE BORGES, GILBERTO VILORIA, PABLO BORGES Y RICARDO PACHANO, por ante la referida Jefatura Civil, en la que los citados ciudadanos se comprometieron a no molestarse ni de hechos, ni de palabras, y a reparar los daños, y copia simple de la Resolución emanada del despacho antes descrito. Estos documentos fueron impugnados por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ROSSIE CALDERA, alegando que fueron promovidos una vez concluido el lapso probatorio.
Al respecto, se observa que la promoción realizada por la parte actora se hizo fuera del lapso de promoción de pruebas y en consecuencia no se valora.
La parte demandada acompañó las siguientes pruebas a la contestación a la demanda:
• Poder judicial otorgado por los ciudadanos PABLO BORGES ESPINOSA y FELIPE ESPINOZA ARRIETA, a la abogada ROSSIE YARITZA CALDERA FIGUEROA, por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, bajo el N° 91, Tomo 153, de los libros de autenticaciones; mediante el cual quedó acreditada la representación del demandado, ciudadano PABLO BORGES ESPINOSA.
• Acta de defunción de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO AÑEZ DE ESPINOZA, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco.
Este documento es valorado por este Tribunal, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y de su contenido se desprende el fallecimiento de MARIA DEL ROSARIO AÑEZ DE ESPINOZA, ocurrido el día 9/08/1986 y la presunción de que dejó cuatro (4) hijos de nombre GONZALO, CONSUELO, ULISES y otro cuyo nombre es ilegible.
• Copia simple de justificativo de testigos evacuado por el ciudadano ULICES ESPINOZA AÑEZ, por ante la Notaría Pública de San Francisco en fecha 06/07/ 2007, conforme al cual declararon los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE VILCHEZ MORALES y BRINOLFO CONCEPCION ARRIETA POLANCO que conocieron de vista, trato y comunicación a la difunta MARIA DEL ROSARIO AÑEZ ESPINOZA, quien estaba domiciliada en la Calle 18 con la Avenida 10, casa signada con el N°9-98, que les consta que ésta vivió hasta el día de su muerte acaecida el día 8/08/1986 en la vivienda antes identificada, que fomentó a principios de los años sesenta con dinero de su propio peculio, y a sus propias expensas, con la ayuda de su hijo ULICES ESPINOSA AÑEZ, edificada con bloques de cemento, techos de asbestos y pisos de cemento, cercada con alambre de púa y estantillos de madera y que esto fue un hecho público y notorio. Que les consta que los ciudadanos ANGELICA, GONZALO, CONSUELO DEL PILAR, ANGEL FRANCISCO y ULICES ESPINOZA AÑEZ, son hijos legítimos de MARIA DEL ROSARIO AÑEZ DE ESPINOZA, y que son sus únicos y universales herederos del inmueble identificado. Que les consta que MARIA DEL ROSARIO AÑEZ DE ESPINOZA construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio el inmueble identificado.
En el lapso de promoción de pruebas, dichos ciudadanos fueron promovidos como testigos a los fines de que les fuera opuesto el justificativo para su ratificación.
En relación a la valoración de esta prueba se pronunciará el Tribunal cuando sean valoradas las pruebas promovidas por el tercero llamado en forma forzosa a la causa.
• Copia simple de documento de venta del inmueble ut supra descrito, efectuada por la ciudadana YULEIDA DEL PILAR BORGES ESPINOZA, a la ciudadana MOUNIRA SAFADI DE DEL SAFADI, inserta por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 24/01/2007, bajo el N° 21, Tomo 5°, Protocolo 1°., del inmueble objeto del presente juicio; el cual es valorado de conformidad con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple del documento contentivo de la venta que le hiciera la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO AÑEZ DE ESPINOZA a la ciudadana CONSUELO PILAR ESPINOZA DE BORGES, de la casa signada con el N° 9-98 de la calle 18 del Barrio Sierra Maestra, jurisdicción del Municipio San Francisco del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, reconocido por ante el Juzgado del antiguo Municipio Ricaurte, Distrito Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 /11/1977.
• Copia simple de Constancia emitida por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26/01/2007, mediante la cual ese Tribunal hace saber, que en el archivo de ese Juzgado reposa el libro de “Otorgantes ó de Presentación de Documentos Reconocidos” que llevó durante el año 1977, el extinto Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que revisado exhaustivamente, constató que en dicho libro no aparece asentado el documento reconocido de fecha 22/11/1977, relacionado con la venta que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO AÑEZ DE ESPINOZA, cédula de identidad N° 1.081.885, le hiciera a la ciudadana CONSUELO DEL PILAR ESPINOZA DE BORGES, cédula de identidad N° 3.114.524. del inmueble ubicado en el Barrio Sierra Maestra del hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que el asiento del día 22/11/1977, corresponde a un documento reconocido, mediante el cual C.A. BANCO DE MARACAIBO, concede a la Agropecuaria San Blas, S.A., un préstamo.
Se observa que los documentos descritos en los dos (2) particulares anteriores, fueron impugnados por el representante de la parte actora en el quinto día siguiente de despacho, contado a partir de la incorporación en actas del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señalando que se trata de copias simples que no cumplen con los requisitos de la norma, y que además la constancia descrita en el último particular, es un documento inconducente en virtud de que el Juzgado del Municipio Ricaurte dejó constancia de que no aparece asentado el documento reconocido con fecha 22/11/1977, convirtiéndolo en un documento inexistente debido a que la prueba documental es una prueba tasada.
Al respecto se observa que las copias simples impugnadas por la parte actora no fueron promovidas en original conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no se valoran.
En el lapso probatorio promovió las siguientes Pruebas:
• Las testimoniales juradas de los ciudadanos MOUNIRA SAFADI DE DEL SAFADI, JOSÉ MÁRQUEZ, JOSÉ DEL CARMEN FLORES LÓPEZ y BERNARDO DAVID RIVAS CAMACHO; haciéndose constar que los ciudadanos MOUNIRA SAFADI DE DEL SAFADI y BERNARDO DAVID RIVAS CAMACHO, no se presentaron a rendir declaración.
En fecha 24/03/2008, rindió declaración el ciudadano JOSE MARQUEZ, testigo promovido por la parte demandada, de cuarenta y ocho años de edad, casado, comerciante, domiciliado en el sector Sabaneta, Residencias Gallo Verde de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien bajo juramento declaró que conoce al ciudadano PABLO BORGES ESPINOSA, desde que nació, porque su mamá vive a cuatro casas de donde vive él, que desde muchacho vivió allá, que dicho ciudadano aprendió latonería y le reparaba los carros allí en su casa ubicada en la Calle 18 con Avenida 10, que siempre ha sabido que ha vivido allí, que no es invasor del inmueble, ya que allí vivía su abuela, su mamá y sus hermanos. Que en ese inmueble siempre vivió la abuela que murió, su mamá, la señora PILAR, que hasta donde tiene entendido eso era de la abuela. Que supuestamente la propiedad era de la abuela, la señora María, que vivió con la señora Pilar y los hijos que son Pablo, las hermanas, y el hermano vive atrás y el otro en la esquina. Que la señora CONSUELO DEL PILAR ESPINOZA DE BORGES, era hija de la difunta MARIA DEL ROSARIO AÑEZ ESPINOZA. Que la ciudadana YULEIDA DEL PILAR BORGES ESPINOZA es hermana de PABLO.
En la misma fecha rindió declaración el ciudadano JOSE FLORES, de setenta y cuatro años de edad, quien dijo estar domiciliado en San Felipe, sector 4, vereda 18 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien declaró bajo juramento que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PABLO BORGES ESPINOSA, desde niño en la casa de Sierra Maestra en la Calle 18, en la esquina, cruzando para la Avenida 10; que dicho ciudadano nunca ha sido invasor, que siempre ha vivido allí. Que la dueña del inmueble era la difunta señora MARIA, que también ANGEL ESPINOZA, ULISES, EL GOCHO, ANGELITA y la mamá de PABLO, que son hijos de la difunta. Que le consta porque vivió frente a la casa y era muy amigo de la difunta. Que todos los terrenos ubicados en el sector Sierra Maestra eran de INAVI, que todo el que iba a comprar le vendía. Que la señora MARÍA nunca compró el terreno, que hizo papeles allí. Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YULEIDA BORGES ESPINOSA, porque ella vivía más en su casa que en la de ella, porque estaban al frente. Que los ciudadanos PABLO BORGES ESPINOSA y ULISES, también son dueños del inmueble porque era de su madre.
Examinadas las declaraciones rendidas por los ciudadanos JOSE MARQUEZ y JOSE FLORES, se aprecia que no incurrieron en contradicciones, siendo contestes en los hechos afirmados, por lo que este Tribunal valora su testimonio.
• Ratificó las documentales consignadas en la contestación a la demanda.
• Como prueba de informes solicitó que se oficiara a los siguientes Organismos Públicos:
A) A la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con competencia Nacional de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informe el estado y grado en que se encuentra la causa N° 1464-07, y remita copia certificada de la misma.
Fue recibida de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sede en Maracaibo, oficio N° 24-F35N-1285-10, informando que esa Representación Fiscal, en fecha 8/07/2009, realizó escrito de Sobreseimiento según lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) A la Fiscalía Quinta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que remita copia certificada del expediente 24F-5-2281-07, contentivo de una denuncia por estafa por ante el Destacamento Policial de la Parroquia Francisco Ochoa realizada en fecha 20/07/2007 en contra de la ciudadana YULEIDA BORGES ESPINOZA, o en su defecto que la Fiscalía Superior ordene el envío de estas copias.
En fecha 3/06/2008 se recibió ante este Tribunal, prueba de informes proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, indicando que en relación a la información requerida, debía señalar que en ese Despacho, previa distribución de la Fiscalía Superior, se recibió denuncia por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN (INVASION) previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en contra de personas por identificar, encontrándose en fase de investigación. Asimismo informó, que en relación a la solicitud de copias certificadas, éstas sólo son otorgadas por orden de la Fiscalía General de la República.
C) Al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) para que remitiera a este Tribunal copia certificada del expediente del inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 3/06/2008, fue recibido por este Juzgado, oficio del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, mediante el cual se remite copia certificada del expediente referido al inmueble ubicado en el Barrio Sierra Maestra. Sector 02. Calle 18. Manzana 139. N°9-98 de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia; contentiva de los siguientes documentos:
• Planilla para revisión de expedientes para solicitar títulos de tierra urbana donde se señalan como ocupante a la ciudadana CONSUELO PILAR ESPINOZA DE BORGES, MARIELA BORGES, SOJANY CERCHAR y SOJANA CERCHAR, y entre los documentos presentados por la solicitante, el documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Ricaurte del Distrito Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22/11/1977, contentivo de la venta efectuada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO AÑEZ DE ESPINOSA, titular de la cédula de identidad N° 1.081.885, a la ciudadana CONSUELO PILAR ESPINOZA DE BORGES, con cédula de identidad N° 3.114.524, sobre una vivienda de su exclusiva propiedad, signada con el N° 9-98 de la Calle 18 del Barrio Sierra Maestra en jurisdicción del Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, construida sobre un terreno ejido; adquirida por haberla construido a sus propias expensas.
• Igualmente, planilla de solicitud de compra para personas naturales, a nombre de CONSUELO DE BORGES; y documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 14/09/2005, bajo el N° 19, Tomo 43, Protocolo 1°. Tercer Trimestre, mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le vende la ciudadana CONSUELO PILAR ESPINOZA DE BORGES, la parcela de terreno.
Respecto a la solicitud de copias certificadas por medio de la prueba de informes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24/08/2003 señaló, que la prueba de informes no es el medio idóneo para traer al proceso los documentos que bien pudieron ser producidos por medio de una copia certificada, pues no puede ser considerado un medio sustitutivo de la prueba documental. En este sentido se observa que en el caso de autos, la parte demandada promueve la prueba de informes al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a los fines de que remita copia certificada del expediente que guarda relación con el inmueble de autos, lo cual pudo realizar por medio de la promoción de una copia certificada, obtenida directamente de dicho instituto, lo que lleva a considerar que dichas copias certificadas no deben ser valoradas por este Órgano Jurisdiccional. Distinto es que estas pruebas no puedan ser obtenidas por otros medios, como es el caso la promoción de la prueba de informes a los fines de obtener información y copia certificada de las actuaciones que cursaban en la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales sólo fueron suministradas a este Tribunal por orden de la Fiscalía General de la República, con orden de reserva, de lo cual deriva para las partes, la imposibilidad de tener acceso a la información por medio de copias certificadas solicitadas por ellas mismas.
D) Al Registro Subalterno del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de que remitiera a este despacho copia certificada de la cadena documental del inmueble objeto de la presente demanda por Reivindicación.
A esta promoción resultan aplicables las consideraciones realizadas en el particular anterior.
El tercero interviniente promovió las siguientes pruebas:
• Copia simple de documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 29/12/2007, bajo el N° 46, Tomo 53, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre, mediante el cual la ciudadana CONSUELO PILAR ESPINOZA DE BORGES, vende a la ciudadana YULEIDA DEL PILAR BORGES ESPINOZA el inmueble de autos.
Este documento se valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Acta de defunción de GONZALO ESPINOZA AÑEZ, en la cual se señala que el finado era hijo de MARIA AÑEZ DE ESPINOZA, y se valora en el sentido indicado.
• Al folio doce (12) de la pieza de tercería, corre inserto en copia fotostática documento ilegible.
• Las testimoniales de los ciudadanos BRINOLFO ARRIETA POLANCO y LEONARDO VILCHEZ MORALES; rindiendo declaración el ciudadano LEONARDO VILCHEZ MORALES. Se observa que le fue opuesto el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, manifestando que lo reconoce en su contenido y firma, y al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que conoció a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO AÑEZ DE ESPINOZA, porque era su vecina, que la veía a diario, conversaba con su mamá, se daban los buenos días y las buenas noches porque la cerca es de ciclón; señaló además que tuvo una relación de amistad con el ciudadano PABLO BORGES, parte demandada en este juicio, y en consecuencia no se valoran.
En relación a la promoción del ciudadano BRINOLFO ARRIETA POLANCO, promovido se hizo constar que no se tomó declaración en virtud de que manifestó tener lazos de amistad con las partes intervinientes en el proceso.
• Ratificó la promoción del justificativo de testigos, el fuera promovido por la parte actora con su libelo de demanda.
En relación a esta promoción se observa que el ciudadano LEONARDO VILCHEZ MORALES, ocurrió a sede judicial a los fines del reconocimiento del justificativo de testigos promovido por la parte actora, reconociéndolo en su contenido y firma. No obstante este Tribunal no valora su declaración por los motivos antes expresados. Como consecuencia, ningún valor efecto produce el justificativo de testigos promovido por la demandada cuyo valor probatorio invoca el tercero llamado al proceso.
• Promovió copia simple del documento de compra venta mediante el cual la difunta MARIA DEL ROSARIO AÑEZ DE ESPINOSA supuestamente le vende a la ciudadana CONSUELO PILAR ESPINOSA DE BORGES el inmueble objeto del presente juicio.
• Promovió en copia simple, constancia emitida por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se informa que el documento descrito en la promoción anterior, no aparece asentado, que en su lugar se encuentra asentado otro documento, oponiéndolo a la demandante y a los fines de demostrar su falsedad.
Debe destacarse que los documentos descritos en los dos particulares anteriores, fueron impugnados por el demandante, con fundamento en las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que se trata de copias simples, los cuales no fueron incorporados al proceso en original o en copia certificada.
• Promovió prueba de informes en el sentido de que se oficiara a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con competencia Nacional, a fin de que informara el estado y grado en que se encuentra la causa N° 1464-07, y remitiera copia certificada de la misma.
En relación a esta promoción, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las actuaciones realizadas recibidas del Ministerio Público, respecto a ellas, se emitirá pronunciamiento más adelante.
• Promovió prueba de informes en el sentido de que se oficiara al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) para que remita a este Tribunal copia certificada del expediente del inmueble objeto del presente juicio.
En relación a esta promoción resultan pertinentes las mismas consideraciones realizadas en relación a la promoción de la parte demandada.
DE LA PREJUDICIALIDAD
Mediante sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, este Tribunal declaró la existencia de la Prejudicialidad Penal, en virtud de la averiguación seguida por la Fiscalía Trigésima Quinta a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena y Sede en Maracaibo, Estado Zulia; instruida en expediente identificado N-24-NNF35, en virtud de la denuncia presentada en contra de la ciudadana CONSUELO PILAR ESPINOSA DE BORGES, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado por el artículo 322 del Código Penal.
Ahora bien, fue recibido de la Fiscalía anteriormente mencionada, oficio N-24-F-35N-1285-10 de fecha 21/09/2010, mediante el cual se informa a este Órgano Jurisdiccional que ese Despacho realizó escrito de solicitud de Sobreseimiento de la causa, según lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 318 del Código Penal, y que no existe en la investigación la individualización de ciudadano alguno. Asimismo, fue recibido por este Juzgado, copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15/11/2010, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual fue declarado el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana CONSUELO PILAR ESPINOSA DE BORGES, por la presunta comisión de Uso de Documento Falso, por haberse extinguido la acción penal en virtud de la muerte de la imputada. Igualmente, copia certificada de la sentencia interlocutoria mediante la cual se declara el Sobreseimiento de la causa en relación a la imputada YULEIDA DEL PILAR BORGES ESPINOSA; y por cuanto se ha extinguido la Cuestión Prejudicial que dio origen a la paralización del presente juicio; este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Fue intenta demanda por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE OLIVEIRA TAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra del ciudadano PABLO RAFAEL BORGES ESPINOSA, por REIVINDICACIÓN de un inmueble ubicado en el Barrio Sierra Maestra, calle 18, distinguido con el número 9-98 de la manzana 139, Sector 02, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
La acción reivindicatoria, como defensa eficaz al derecho de propiedad, ésta contemplada en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Estima el autor De Page que la reivindicación es la “acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. (Tomado del Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI, pág. 105, por el Autor venezolano Gert Kummerow, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Mc Graw-Hill Interamericana de Venezuela, S.A. Cuarta Edición. Caracas. p. 249).
El citado profesor en la misma obra, detalla los requisitos que deben concurrir para que proceda de la acción in comento así:
“a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho de poseer del demandado;
d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.”
También el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Sala de Casación Civil, profirió sentencia con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en fecha 27/04/2004, en la que definió la acción reivindicatoria y los requisitos de procedencia de la misma, así:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
…omissis…
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción”.
En sentencia dictada por la mencionada Sala, en fecha 17/03/2011, expediente N°000427, ha señalado:
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada.
Por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aún cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso.
En primer lugar, debe analizar este Tribunal la solicitud formulada por la parte actora y el tercero, referida a la declaratoria de nulidad del documento fundamental de la acción, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 10/07/2007, bajo el N° 24, Protocolo 1°, Tomo 1, Tercer Trimestre, mediante el cual la ciudadana YULEIDA DEL PILAR BORGES ESPINOZA, le vendió a la demandante INVERSIONES DE OLIVEIRA TAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA, el inmueble objeto del presente juicio, conformado por una casa de habitación compuesta de sala comedor, tres dormitorios, cocina y una sala sanitaria, edificada con pisos de cemento, paredes de bloques y techos de asbesto y zinc, sobre una parcela de terreno propio, que también forma parte de la venta, ubicada en el barrio Sierra Maestra, Calle 18, distinguida con el N° 9-98 de la Manzana 139, Sector 02 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual posee una superficie de Seiscientos ochenta y cinco metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (685,69mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: mide 20,45mts., y linda con Calle 18. SUR: mide 19.81mts., y linda con inmueble signado con el N° 18-50. ESTE: mide 35.95mts., y linda con la Avenida 10. OESTE: mide 35,95mts., y linda con inmueble signado con el N° 9-74; el cual le pertenece por haberlo adquirido por documento protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 29/12/2006, bajo el N° 46, Protocolo 1°, Tomo 53.
El examen del legajo de copias certificadas remitidas a este Tribunal por el Ministerio Público, cuyo contenido no se transcribe en esta sentencia por razones de la reserva establecida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; llevó a esta Juzgadora a constatar, que la ciudadana CONSUELO PILAR ESPINOZA DE BORGES, presentó ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), un documento que supuestamente fue otorgado ante el Juzgado del Municipio Ricaurte del Distrito Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22/11/1977, mediante el cual MARIA DEL ROSARIO AÑEZ DE ESPINOZA, le dio en venta los derechos de propiedad y posesión sobre el inmueble de autos; siendo invocado como título para solicitar la compra de la parcela de terreno al referido instituto.
También consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 14/09/2005, bajo el N° 19, Protocolo 1°, Tomo 43°, Tercer Trimestre, que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), dio en venta a la ciudadana CONSUELO PILAR ESPINOZA DE BORGES, la parcela de terreno .
Por otra parte, consta de las pruebas producidas por la parte demandante, que dicho inmueble fue vendido por la ciudadana CONSUELO PILAR ESPINOZA DE BORGES, a la ciudadana YULEIDA DEL PILAR BORGES ESPINOZA, mediante documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 29/12/2006, bajo el N° 46, Tomo 53, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre, indicando que la casa la adquirió por haberla construido a sus propias expensas, y la parcela de terreno, por haberla adquirido mediante documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 14/09/2005, bajo el N ° 19, Protocolo 1°. De manera que el titulo de adquisición de INVERSIONES DE OLIVEIRA TAVARES COMPAÑÍA ANONIMA sobre el inmueble descrito, deviene de la venta que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), le hizo a la ciudadana CONSUELO DEL PILAR BORGES ESPINOZA.
También se pudo constatar de las actuaciones realizadas por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en el libro de Presentaciones, Reconocimientos y Autenticaciones de Documentos que llevó durante los años 1976, 1977 y 1978, el extinto Juzgado del Municipio Ricaurte, no aparece asentada la venta realizada entre las ciudadanas MARIA DEL ROSARIO AÑEZ DE ESPINOZA y CONSUELO DEL PILAR ESPINOSA AÑEZ, en fecha 22/11/1977.
Respecto al mencionado documento, debe considerarse que no se trata de un documento público, sino de un documento privado reconocido, el cual de conformidad con las previsiones del artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho materia de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones.
En tal sentido, aprecia este Tribunal que las declaraciones contenidas en dicho documento admiten prueba en contrario, conforme se desprende de las previsiones de la citada norma y del artículo 1.382 del Código Civil, que establece:
Artículo 1.382.- No dan motivo a la tacha de instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.
De manera que conforme a las disposiciones citadas, las declaraciones formuladas en el referido instrumento, admite prueba en contrario, observando que las defensas esgrimidas por la parte demandada en contra del documento utilizado por la ciudadana CONSUELO PILAR ESPINOZA DE BORGES, para la compra del terreno al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), no están referidas a las causales de tacha del documento privado reconocido a que se refiere el artículo 1.381 del Código Civil, pues los hechos narrados no se subsumen en los supuestos descritos en los tres numerales de la citada norma, sino a los vicios de que adolece el documento que dio origen a la venta realizada por el mencionado instituto.
En tal sentido se aprecia, que quedó demostrado que el documento presentado por la ciudadana CONSUELO PILAR ESPINOZA BORGES ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), y que corre inserto en el legajo de copias certificadas remitidas a este Juzgado por el Ministerio Público, es inexistente; evidenciando que la nombrada CONSUELO PILAR ESPINOZA DE BORGES por medio de engaños, logró que los órganos que representan a dicha institución, consintieran en venderle la parcela de terreno anteriormente descrita; configurando uno de los vicios del consentimiento - el dolo determinante previsto en el artículo 1.354 del Código Civil- afectando los requisitos de existencia del contrato; pues aún cuando surge la duda razonable de que la nombrada CONSUELO PILAR ESPINOZA DE BORGES fuere un poseedor del inmueble que pretendía adquirir, al utilizar un documento falso con el objeto de acreditar la propiedad de las mejoras y la posesión sobre el terreno que solicitó en compra, con tal proceder, reconoció que su madre MARIA DEL ROSARIO AÑEZ DE ESPINOZA, era la propietaria del bien.
Ahora bien, lo anterior si bien constituye un antecedente para determinar la validez y existencia del contrato de compra venta del inmueble de autos, mediante el cual pretende acreditar la propiedad del bien la demandante INVERSIONES DE OLIVEIRA TAVARES COMPAÑÍA ANONIMA; no puede llevar a este Tribunal a declarar su inexistencia, por carecer de competencia, derivada de que el contrato mediante el cual el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), vendió el bien a la causante CONSUELO PILAR ESPINOZA DE BORGES es un contrato administrativo, y como tal, corresponde dicha declaratoria a la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/07/2004, expediente N° 15072, al señalar:
“(…) De las normas citadas se infiere, el Instituto Nacional de la Vivienda es un organismo ejecutor y administrador de la política de viviendas de interés social, cuyo objetivo está dirigido a atender el problema habitacional de la población, y por ende está facultado para, entre otras operaciones, vender inmuebles de su propiedad a aquellas personas que reúnan las condiciones establecidas en la Ley y el Reglamento respectivo.
Con base a estas premisas, resulta necesario precisar, que las operaciones y contratos suscritos por el Instituto Nacional de la Vivienda en cumplimiento de su objeto, reviste un marcado interés público, justificado por la naturaleza de los requerimientos que está llamado a atender. De allí, que las contrataciones que realicen deben necesariamente reputarse como contratos administrativos….”
Hechas estas consideraciones, pasa este Tribunal a examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Al ser practicada la inspección judicial promovida por la parte actora en el inmueble ubicado en el Barrio Sierra Maestra, Calle 18 con Avenida 10, distinguido con el N°9-98 del Municipio San Francisco, se notificó del objeto de la inspección al ciudadano ANGEL ESPINOSA, informando que el inmueble es habitado por el ciudadano PABLO RAFAEL BORGES ESPINOSA, quien se hizo presente en el acto y se identificó con la cédula de identidad N°V-7.771.460, parte demandada en el presente juicio, sin que surgiera objeción alguna por parte de dicho ciudadano; lo que lleva a concluir que el inmueble que se pretende reivindicar está en posesión del demandado.
Asimismo se dejó constancia por medio de la práctica de la experticia practicada, la identidad del inmueble cuya reivindicación se demanda, con el inmueble que posee el ciudadano PABLO RAFAEL BORGES ESPINOSA, prueba que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio por haber sido legalmente promovida y evacuada; realizada por profesionales con los conocimientos necesarios para su ejecución, pues fue practicada por los ciudadanos VIANNEY OCHOA, BEATRIZ CASTRO y TIBALDO RINCON, mayores de edad, venezolanos, con cédulas de identidad N°5.166.288, 5.039.955, y 4.521.828, respectivamente, de profesión arquitecto las dos primeras e Ingeniero el tercero de los nombrados; quienes presentaron informe dejando constancia, que se constituyeron en el inmueble ubicado en el Barrio Sierra Maestra, Calle 18, esquina con Avenida 10, distinguida con el N°9-98 en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; donde se encontraban los ciudadanos PABLO BORGES y ULISES ESPINOZA, con cédulas de identidad N°7.771.460 y 1.091.907, respectivamente, informando que están poseyendo el inmueble; así como la metodología empleada para la práctica de la experticia, al señalar: que el inmueble sobre el cual recae, se encuentra constituido por un lote de terreno y las edificaciones sobre él construidas, ubicado en el Barrio Sierra Maestra, Calle 18, esquina con Avenida 10, distinguido con el N°9-98, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia; que en el estudio se utilizó el método que permitió comparar la ubicación que resultara de la inspección física realizada en el trabajo de campo, mediante el uso del GPS y la ubicación del área de terreno amparada en los documentos de la Cadena Documental, así como también en el plano de mensura N°PM-08040021, presentado por la parte actora. Que una vez realizadas las actividades mencionadas fueron sometidas al estudio y análisis respectivo. Que se inició el trabajo de campo, constituyéndose la comisión de expertos en el terreno antes identificado, tomando las lecturas indicadas en el GPS (Sistema de Posicionamiento Global) de los cinco (5) vértices que definen la poligonal cerrada del terreno, verificando sus linderos, obteniendo como resultado lo siguiente:
Que el terreno en estudio tiene forma de un polígono regular de cinco lados, situado en esquina hacia su lindero ESTE y colindante con inmueble en sus linderos SUR y OESTE, de topografía plana. Que según Plano de Mensura, el terreno posee una superficie de seiscientos ochenta y cinco metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (685,69mts2), y según mediciones de campo posee una superficie de Seiscientos noventa y cinco metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (695,31mts2). Que se pudo observar y constatar en las mediciones de campo realizadas, que lo linderos del inmueble en estudio son los mismos y se corresponden con los descritos en el documento de propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES DE OLIVEIRA TAVARES, C.A.
Concluyen los expertos señalando, que luego de obtenidas las lecturas de campo mediante la utilización del G.P.S., coordenadas U.T.M. REGVEN, dichas coordenadas son comparadas con las contenidas en el Plano de Mensura N° PM-08040021, determinando que si existe identificación geográfica entre ellas, por cuanto las diferencias que presentan al comparar las orientaciones Norte y Este, resultan de apenas centímetros. Que de los cuadros de coordenadas se tiene que las áreas obtenidas en ellas, presentan una diferencia que a criterio de la comisión de expertos, luce despreciable, por cuanto del área obtenida del trabajo de campo, resultó la cantidad de seiscientos noventa y cinco metros con treinta y un decímetros cuadrados (695.31 mts.2) y el área definida en el plano de mensura es la cantidad de Seiscientos noventa metros cuadrados (690mts.2), que el área de diferencia es de Cinco metros con treinta y un decímetros (5.31mts2), la cual representa sólo con respecto al área definida en el plano de mensura, apenas el 0,76%.
Asimismo se hizo constar en dicho informe, que sobre el terreno existe una construcción principal de Ochenta metros cuadrados (80mts.2) aproximadamente, distribuidos en una sola planta de la siguiente manera: sala, comedor, dos dormitorios, cocina y área de baños; con estructura de mampostería, techos en parte de láminas de zinc y en parte de láminas de asbesto; pisos de cemento requemado; paredes de bloques frisados y pintados; coincidiendo dicha descripción con las características de la vivienda descrita en el documento de adquisición de la demandante INVERSIONES DE OLIVEIRA TAVARES COMPAÑÍA ANONIMA.
En relación al requisito de la prueba del derecho de propiedad del demandante sobre la cosa y tener título que permita el ejercicio de ese derecho, observa el Tribunal que acompañó a las actas los siguientes instrumentos:
1) Documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 18/03/2004, bajo el N° 18, Protocolo 1°, Tomo 19, Primer Trimestre, mediante el cual el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), declara ser propietario de una extensión de terreno conocido como Barrio Sierra Maestra, Corazón de Jesús y el Manzanillo, ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Francisco Parroquia Francisco Ochoa del Estado Zulia, adquirido mediante protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20/06/1980, bajo el N°26, Protocolo 1°, Tomo 8C; y mediante documento protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 11/07/1991, bajo el N°27, Protocolo1°, Tomo 2.
2) Documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 14/09/2005, bajo el N° 19, Protocolo 1°, Tomo 43, Tercer Trimestre, mediante el cual el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), dio en venta a la ciudadana CONSUELO PILAR ESPINOZA DE BORGES, la parcela de terreno con una superficie de Seiscientos ochenta y cinco metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (685,69mts.2), ubicada en el Barrio Sierra Maestra, Sector 02, Manzana 139, Calle 18, signada con el N° 9-98 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
3) Documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 29/12/2006, bajo el N° 46, Tomo 53, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre, mediante el cual la ciudadana CONSUELO PILAR ESPINOZA DE BORGES, dio en venta a la ciudadana YULEIDA DEL PILAR BORGES ESPINOZA, el inmueble objeto de reivindicación.
4) Documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 10/07/2007, bajo el N° 24, Protocolo 1°, Tomo1, Tercer Trimestre, mediante el cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE OLIVEIRA TAVARES COMPAÑÍA ANONIMA, le compró el inmueble objeto de reivindicación a la ciudadana YULEIDA DEL PILAR BORGES ESPINOZA.
No obstante, los documentos anteriormente citados, al actor le faltó acreditar el título de adquisición de sus causantes sobre las mejoras construidas sobre el terreno adquirido del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, las cuales aparecen descritas en el documento de adquisición de INVERSIONES DE OLIVEIRA TAVARES COMPAÑÍA ANONIMA; considerando este Tribunal que aún cuando su documento de propiedad no fue declarado nulo, por las razones expresadas, no puede darse como cumplido el requisito de la prueba de la plena propiedad sobre el bien, ante la ausencia del mencionado título y la constatación de los hechos que evidencian la ilicitud de la conducta observada por la causante CONSUELO PILAR ESPINOZA DE BORGES, al obtener bajo engaño la transmisión de la propiedad del terreno objeto del presente juicio; hechos que vician la cadena documental.
Al respecto, es importante destacar la opinión del autor Gert Kummerow en su obra Bienes y Derechos Reales. Pag.351 y 353.
Los autores suelen poner de relieve las dificultades que ofrece la demostración del derecho de propiedad. Si la adquisición fuere originaria, tales dificultades se abreviarían considerablemente a través del hecho generador (por ejemplo: la toma de posesión en la usucapión). Pero si la adquisición es derivada o derivativa (por ejemplo: la transferencia documental por efectos de la compra venta), será necesario que el actor no sólo exhiba el título en cuya virtud adquirió, sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio los derechos de la serie de causantes precedentes (ya que nadie puede transmitir más derechos de los que realmente tiene). Esto es lo que la doctrina tradicional ha denominado la probatio diabólica, sólo obviado por el instituto de la prescripción: Si el reivindicante demuestra que ha poseído para sí o por su causante (unión de posesiones o acceddio possessionis) durante el lapso requerido para la consumación de la usucapión, estará dispensándolo de toda prueba.
En este orden de ideas, aprecia este Tribunal del legajo de copias certificadas remitidas por el Ministerio Público, las declaraciones formuladas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, por los ciudadanos BRINOLFO CONCEPCIÓN ARRIETA POLANCO, LEONARDO ENRIQUE VILCHEZ, MORALES, JOSE DEL CARMEN FLORES, SILVINO ANTONIO CHAVEZ PARRA y MOUNIRA SAFADI DE DEL SAFADI, personas entrevistadas en relación a la investigación aperturada en contra de las ciudadanas CONSUELO PILAR ESPINOZA DE BORGES y YULEIDA DEL PILAR BORGES ESPINOZA; de las cuales se pudo concluir que el inmueble ubicado en la Calle 18 con Avenida 10 del Sector Sierra Maestra del Municipio San Francisco, signada con el N° 9-98, fue fundado por la difunta MARIA ROSARIO AÑEZ, constituyendo el asiento de su hogar y el de sus hijos, que una vez fallecida continuó viviendo su hija CONSUELO PILAR ESPINOZA AÑEZ, con sus hijos, entre los que se encuentran YULEIDA DEL PILAR BORGES ESPINOZA y PABLO RAFAEL BORGES ESPINOSA, y que éste último vivió en el inmueble desde su infancia.
Sin embargo, de las declaraciones mencionadas, y de los demás elementos de autos, no se desprende que el ciudadano PABLO ESÑINOSA AÑEZ, sea propietario del inmueble que posee, pues no acompañó documento público de propiedad, ni acreditó que posea legítimamente en virtud de otro contrato como por ejemplo, comodato, depósito, o arrendamiento.
En relación al alegato formulado por la parte demandada, referido a que las ciudadanas CONSUELO PILAR ESPINOZA DE BORGES realizó una simulación de venta con su hija YULEIDA DEL PILAR BORGES ESPINOZA, considera este Tribunal que el demandado debió llamar al proceso a las partes intervinientes en el contrato, en este caso, debió traer al proceso a YULEIDA DEL PILAR BORGES ESPINOZA y demás herederos de CONSUELO PILAR ESPINOZA DE BORGES (fallecida), para que pudieran ejercer el derecho de defensa. En consecuencia, se desestima el alegato formulado.
No fue demostrado el hecho alegado por la parte demandada, referido a que la parte demandante estaba en conocimiento de la existencia de una denuncia efectuada por los herederos de MARIA DEL ROSARIO AÑEZ DE ESPINOZA, ante la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas CONSUELO PILAR ESPINOZA DE BORGES y YULEIDA DEL PILAR BORGES ESPINOZA, con ocasión de la venta del inmueble; no obstante haberse demostrado mediante documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco en fecha 24/01/2007, bajo el N°21, Tomo 5, Protocolo 1°; y por documento registrado en la misma oficina de registro en fecha 6/02/2007, bajo el N°39, Protocolo 1°, Tomo 10, que la ciudadana YULEIDA DEL PILAR BORGES ESPINOZA, vendió a la ciudadana MOUNIRA SAFADI DE DEL SAFADI, el inmueble de autos, y posteriormente fue resuelto el contrato, por la problemática presentada entre los integrantes de la familia ESPINOSA AÑEZ.
Respecto a la solicitud de la parte actora de que sea declarado por este Tribunal que el ciudadano PABLO BORGES ESPINOSA invadió el inmueble de autos, debe destacarse que si bien consta en actas información recibida de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante oficio signado ZUL.F5-0891-08, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano DIXON DE OLIVEIRA TAVARES por el delito de Usurpación (Invasión), en contra de personas sin identificar, indicando que se encuentra en fase de investigación; no pudo constatarse efectivamente la comisión del delito denunciado, ni sus autores.
Por otra parte, de la declaración formulada por los ciudadanos JOSE MARQUEZ y JOSE FLORES, testigos promovidos por la parte demandada, así como de las declaraciones contenidas en la investigación realizada por el Ministerio Público, anteriormente referidas, puede concluirse que el ciudadano PABLO RAFEL BORGES, no es un invasor sino un ocupante del inmueble, pues siempre fue su asiento familiar; sólo que no acreditó tener derecho o titularidad sobre el bien.
DE LA TERCERÍA
En relación a la intervención del ciudadano ULISES ESPINOZA AÑEZ, en el proceso, como tercero llamado a la causa, éste tiene la condición de interviniente forzoso, de conformidad con el contenido del ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada lo llamó a la causa por ser común a él, al señalar que conjuntamente con los ciudadanos ANGEL FRANCISCO ESPINOZA AÑEZ, ULICES ESPINOZA AÑEZ, NELLY MEDINA DE CORONADO y FELIPE ESPINOZA ARRIETA, son herederos de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO AÑEZ ESPINOZA, fallecida en fecha nueve 9/08/1986, quien dejó un inmueble objeto del presente juicio.
Señala el artículo 370:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
4° Integración del litis consorcio. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
Al respecto, señala el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo III. págs.169-170:
La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil y estéril, de un mero rechazo in limine de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio del necesario (exceptio deficientis legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que para que vengan juicio para responder de él, en forma mancomunada o solidaria –según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (excepti plurium litis consortium).vgr., el propietario de un vehículo demandado, que llama al conductor o garante al juicio de responsabilidad civil propuesto en su contra; el heredero de una obligación indivisible que llama a sus coherederos, de acuerdo al artículo 1.256 del Código Civil: <>.
En tal sentido, el tercero llamado a la causa en forma forzosa, pasó a ser parte en el proceso, y una vez incorporado, asumió la carga de dar contestación a la cita en forma oportuna, de conformidad con las previsiones del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil; observando este Tribunal que el ciudadano ULISES ESPINOZA AÑEZ, presentó escrito de contestación a la cita en forma extemporánea, y asimismo, presentó escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal correspondiente.
En tal sentido, debe apreciarse, que el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil señala, que la falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362.
Examinadas las pruebas aportadas al proceso por el ciudadano ULISES ESPINOZA AÑEZ, quien presentó con su escrito de contestación copia del documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 29/12/2006, bajo el N° 46, Tomo 53, Protocolo 1°; acta de defunción de GONZALO ESPINOZA AÑEZ; y documento ilegible; pruebas que puede considerarse que fueron promovidas en forma anticipada, siendo examinadas anteriormente, al igual que el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San Francisco que fuere consignado por el demandado en el acto de la contestación de la demanda; la copia simple del documento que presenta nota de reconocimiento del Juzgado del Municipio Ricaurte, Distrito Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22/11/1977 (documento que resultó impugnado); la constancia emanada del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; así como la prueba de informes constante de las actuaciones realizadas por la Fiscalía N° 35 del Ministerio Público en relación a la causa N° 1464-07; y la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) requiriendo copia certificada del expediente correspondiente al inmueble de autos.
Todas estas pruebas fueron examinadas en el texto de esta sentencia, sin que el tercero llamado a la causa, haya demostrado algo que le favorezca, pues su examen pues no pudo demostrar que tenga derecho sobre el inmueble objeto de la reivindicación, ni que el ciudadano PABLO RAFAEL BORGES tenga derecho a poseer el inmueble, o tenga título de propiedad sobre este.
No obstante lo expuesto, en el caso como el de autos, en el que se demanda la reivindicación, no se consuma la confesión ficta del tercero llamado al proceso, en virtud de que la parte actora tenía la carga de probar que es propietario del bien, así como la propiedad de sus causantes, lo que no ocurrió, puesto que no presentó prueba de la propiedad de las mejoras que su causante CONSUELO PILAR ESPINOZA DE BORGES, invocó como título para adquirir del Instituto Nacional de la Vivienda la propiedad del terreno sobre el cual están edificadas. Así se decide.
Como consecuencia, al faltar uno de los requisitos que la ley y la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, consideran necesarios y concurrentes para la procedencia de la acción Reivindicatoria concluye este Tribunal que la demanda no puede prosperar en derecho. Así se decide.
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Sin lugar demanda que por Reivindicación intentó la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE OLIVEIRA TAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra del ciudadano PABLO RAFAEL BORGES ESPINOSA, extendiéndose sus efectos al ciudadano ULISES ESPINOZA AÑEZ, tercero interviniente en la presente causa.
Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Mg Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Mg Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Expediente: 1.739-07.
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