Exp.-2.474-11.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERIA CLINICA C.A.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL HOSPITALIZACION CLINICO C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
A los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida preventiva de embargo presentada por la parte actora, se aprecia que ocurre ante este Tribunal el Abogado RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.738 en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERIA CLINICA C.A, de este domicilio, cuyo documento constitutivo y estatutos se encuentran inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 38, Tomo 4-A, de fecha 26 de enero de 2005, para demandar por COBRO DE BOLÍVARES a la SOCIEDAD MERCANTIL HOSPITALIZACION CLINICO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 17, Tomo 34-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que alega la parte actora, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, solicita la medida de embargo provisional de bienes muebles propiedad de la demandada, en virtud de que existe riesgo manifiesto en que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que la parte demandada manifiesta que no le adeuda cantidad de dinero alguna a su representada; que dicho riesgo existe y se mantiene, cuando el capital suscrito y pagado por al parte demandada, es por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), los cuales luego de la reconversión monetaria corresponden a la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs.F 5.000,00).
En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil once (2011) el Alguacil de este Tribunal citó al ciudadano JUAN MUBAYED, quien se identifico con la cedula de identidad No. 7.789.909, negándose a firmar las boletas y recibiendo de manos del alguacil el libelo.
Por escrito presentado en fecha dos (2) de mayo del presente año, el Apoderado del actor, solicitó medida de preventiva de embargo.
En fecha 23 de del mismo mes y año el Abogado LUIS BELTRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.705, consignó poder judicial a los fines de darse por citado en la presente causa.
Mediante escrito presentado por los Abogados LUIS VAAMONDE Y LASSISTER PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.705 y 23.038, respectivamente, dieron contestación a la demanda, negando que su representada adeude el monto de las facturas, por cuanto canceló en su oportunidad legal las facturas que fueron presentadas como fundamento de la acción. Negó que su representada adeude a la parte actora las cantidades de: ciento cuarenta y un mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 141.888,48); la suma de nueve mil setecientos cincuenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 9.750,72) por concepto de intereses de mora; la cantidad de cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 45.491,73), ni cuarenta y tres mil trescientos cincuenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 43.350,73) por concepto de costos y costas procesales.
Aprecia este Tribunal las facturas presentadas por la parte actora, las cuales rielan en las actas procesales en los folios que van desde el ocho (8) al veintiocho (28), ambas inclusive.
Igualmente aprecia este Tribunal el documento electrónico denominado “Detalle ocular de pago”, contentivo de la transacción electrónica realizada por HOSPITALIZACION CLINICO, a favor de DROGUERIA CLINICA C.A, por un monto de seis mil novecientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 6.980,00), de fecha 20 de enero de 2011, y otro por la cantidad de ciento cuarenta y un mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 141.659,77) de fecha 17 de febrero del 2011.
También se aprecia el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil HOSPITAL CLILNICO, C.A., en el cual consta que el capital social de la compañía es la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000), equivalentes a Cinco mil bolívares (Bs.5.000).
CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER SOBRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS SOLICITADAS:
Respecto al decreto de medida preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, verificando si efectivamente existe la apariencia o credibilidad del buen derecho y además si se deduce el peligro en la infructuosidad del fallo, pues tales argumentos deberán ser demostrados fehacientemente por el solicitante de la medida.
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Ahora bien, una vez examinado el libelo de la demanda, conjuntamente con los medios probatorios acompañados a las actas, especialmente las facturas consignadas por la parte actora como fundamento de la acción; considera este Tribunal que ha sido acreditado el requisito del “fomus boni, iuris”; no así el requisito del peligro en la infructuosidad del fallo, pues si bien ha sido alegado por el Abogado solicitante de la medida, y así constatado, que el capital social suscrito y pagado por la demandada, es por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) los cuales antes de la reconversión monetaria correspondían a la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), no se desprende de las actas la presunción grave del peligro en la infructuosidad del fallo, pues es un hecho notorio que la SOCIEDAD MERCANTIL HOSPITALIZACION CLINICO C.A, es una empresa de reconocida trayectoria en la prestación de servicios médicos y de permanencia en la ciudad de Maracaibo, así como de reconocida solvencia; lo que lleva a considerar que no existe peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SE NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO solicitada por el Abogado RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRIGUEZ, Apoderado Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERIA CLINICA, C.A, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, instauró en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A, todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres y treinta (11:00 p.m) de la tarde, se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.474-11.-
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