REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 2075-09
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día veintitrés (23) de Octubre del año dos mil nueve (2009) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos DAVID ALEJANDRO LÓPEZ PERNIA e IRIANNY DEL CARMEN LARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-17.826.059 y V.-18.703.749, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho LUCY ACOSTA PERNIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 121.850, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES por mutuo consentimiento.-

Por resolución dictada en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil nueve (2009), se acordó la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en el escrito.

En fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil once (2011), el ciudadano DAVID ALEJANDRO LÓPEZ PERNIA, asistido por el profesional del derecho LUIS PÉREZ PARIS, solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio por cuanto no hubo reconciliación.

Por auto de fecha tres (03) de Mayo del año dos mil once (2011), el Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana IRIANNY DEL CARMEN LARREAL.-

En fecha quince (15) de Junio del año dos mil once (2011), el Alguacil expuso que citó a la ciudadana IRIANNY DEL CARMEN LARREAL.-

Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos DAVID ALEJANDRO LÓPEZ PERNIA e IRIANNY DEL CARMEN LARREAL, antes identificados, celebrado en fecha dieciocho (18) de Febrero de del año dos mil seis (2006) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Sinamaica, Municipio Páez del Estado Zulia, el cual quedó inserto en el acta número 03, libro I, correspondiente al año dos mil seis (2006); 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos DAVID ALEJANDRO LÓPEZ PERNIA e IRIANNY DEL CARMEN LARREAL, hasta la fecha en la cual solicitaron la conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes, expresaron que durante su matrimonio existen bienes integrantes de la comunidad conyugal, sobre cuya liquidación no hace pronunciamiento alguno el Tribunal en virtud de no ser la oportunidad correspondiente; 4) que los solicitantes, manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos DAVID ALEJANDRO LÓPEZ PERNIA e IRIANNY DEL CARMEN LARREAL en fecha dieciocho (18) de Febrero de del año dos mil seis (2006) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Sinamaica, Municipio Páez del Estado Zulia, el cual quedó registrado bajo el acta número 03, libro I, correspondiente al año dos mil seis (2006).-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.