Expediente: 2.548-11.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º

Por cuanto ha sido presentada solicitud de medida preventiva de secuestro por el abogado RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.429.299, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.890, con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas últimas modificaciones del Acta Constitutiva Estatutaria quedaron inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre del año 2002, bajo los N° 79 y 80, Tomo 51-A, parte demandante en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ha intentado en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE PIÑA SULBARAN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.521.769, de este domicilio; para decidir este Tribunal observa que fue demandada la Resolución de contrato de venta con reserva de dominio, alegando el incumplimiento en el pago de trece (13) cuotas vencidas y pendientes de pago, desde el día 15 de mayo de 2010, al día 15 de mayo del 2011, por un monto promedio cada una de dos mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.749,48), que dichas cuotas sumadas arrojan la cantidad de treinta y cinco mil ochocientos setenta y tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 35.873,26).
En tal sentido, aprecia este Tribunal el Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL CHAR´S C.A, y el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PIÑA SULBARAN, así como el contrato de cesión de crédito celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL CHAR´S C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., de fecha de 25 de marzo del año 2011, por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia.
Así mismo se aprecia certificado de origen de un vehículo comercializado por la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL. MARCA: CHEVROLET. TIPO: SEDAN. MODELO: OPTRA. COLOR: GRIS. AÑO: 2009. USO: PARTICULAR. PLACAS: AB474DV. SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ51B09V311934. SERIAL DEL MOTOR: 09V311934, asignado al concesionario SOCIEDAD MERCANTIL CHAR´S, C.A en fecha 31 de marzo de 2009, a nombre del comprador RAFAEL ENRIQUE PIÑA SULBARAN, donde consta la reserva de dominio a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A .
Igualmente se observa factura signada con el No. 20803937, emitida en fecha 31 de marzo de 2009, a nombre del ciudadano RAFAEL ENRIQUE PIÑA SULBARAN.

Se destaca del referido contrato de su cláusula tercera:

“…EL COMPRADOR, declara expresamente haber recibido en esta fecha el vehículo objeto de este contrato en perfectas condiciones de funcionamiento, que ha examino y probado todas y cada una de sus partes, componentes y accesorios, estando todas ellas en perfecto estado de funcionamiento… ”


En relación al decreto de medidas preventivas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece, lo siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho reclamado.”

Establece el artículo 599 del CPC, lo siguiente:

“Se decretará el Secuestro:

…omissis…

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
…omissis…

7° (…) En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

Examinados los medios probatorios acompañados a las actas, conjuntamente con el libelo de la demanda, considera este Tribunal que se encuentran demostrados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la infructuosidad del fallo, surgiendo este último no solo de la posible tardanza que pudiera ocurrir en el proceso, sino también del hecho que el vehículo sobre el cual se solicita la medida pueda ser ocultado o traspasado, toda vez que el mismo se encuentra en posesión del demandado.

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Se decreta medida preventiva de secuestro sobre un vehículo, con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL. MARCA: CHEVROLET. TIPO: SEDAN. MODELO: OPTRA. COLOR: GRIS. AÑO: 2009. USO: PARTICULAR. PLACAS: AB474DV. SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ51B09V311934. SERIAL DEL MOTOR: 09V311934.
Se ordena librar exhorto y oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se designa como Secuestrataria judicial a la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.

Así mismo se autoriza al Juzgado Ejecutor de Medidas que corresponda por distribución, para oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, y a todas las autoridades policiales de la región centro occidental, en especial a las ubicadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para la retención del vehículo objeto de la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede. Se libro exhorto y se oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial bajo el No.____-11.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.548-11.