Expediente: 2.451-11.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º

Por cuanto ha sido presentada solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por la abogada NAILA ANDRADE RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.463, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROMULO ENRIQUE GONZÁLEZ MONTIEL y MARIA EMMA MOLINA DE GONZALEZ, mayores de edad, venezolanas, con cédulas de identidad N° 1.644.338 y 4.159.060, respectivamente, partes demandantes en el juicio que por Resolución de Contrato de Opción de Compra, han intentado en contra de los ciudadanos LEANDRO JOSE ALGARRA CABRERA y GLADYS ZULEIMA ARIAS DE ALGARRA, mayores de edad, venezolanos, con cédula de identidad N° 4.710.052 y 4.636.259, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones: se observa, que fue demandada la Resolución de Opción de Compra celebrado entre los ciudadanos Leandro Jose Algarra Cabrera y Gladys Zuleima Arias de Algarra, por una parte, y por la otra Rómulo Enrique González Montiel y Maria Emma Molina De González, ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2009, anotado bajo el N°45, Tomo 52, sobre un apartamento distinguido con el N°3, situado en Planta Baja del Conjunto Residencial Los Llanos, ubicado en la calle 79E entre las avenidas 77 y 78, del Sector conocido como la Macandona, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, antiguo Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con fundamento en el incumplimiento de las cláusulas Primera y Cuarta del referido contrato por parte de la promitentes vendedores; así como el cobro de la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) correspondientes a la opción de, y la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) correspondiente al 10% de la suma otorgada en arras por los promitentes compradores, al momento de la celebración del contrato.

En tal sentido aprecia este Tribunal el contrato de opción de compra venta celebrado entre los nombrados ciudadanos, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2009; que establece en su cláusula cuarta lo siguiente:

“En caso de que no se llevare a efectos la compra del inmueble objeto de este contrato por causales imputables a LOS PROMITENTES COMPRADORES, éstos perderán el derecho de adquisición del inmueble opcionado, así como el Diez por ciento (10%) de la cantidad dada en arras como indemnización de los daños y perjuicios causados a los PROMITENTES VENDEDORES, y si por el contrario el incumplimiento se debiera a causas imputable a LOS PROMITENTES VENDEDORES, éstos quedarán obligados a reintegrar la cantidad recibida como opción de compra-venta, es decir la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), más el Diez por ciento (10%) de la cantidad recibida en arras, como indemnización de los daños y perjuicios causados a LOS PROMITENTES COMPRADORES.”

Tambien fue acompañado al libelo de demanda, el documento de compra venta mediante el cual el ciudadano LEANDRO JOSE ALGARARA CABRERA, adquiere la propiedad del inmueble identificado en actas.
Una vez examinado el libelo de demanda, conjuntamente con el documento contentivo del contrato celebrado entre las partes, considera este Tribunal que se encuentra cumplido el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho reclamado. En relación al requisito de la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que surge del hecho de que los ciudadanos LEANDRO JOSE ALGARARA CABRERA y GLADYS ZULEIMA ARIAS DE ALGARRA son los propietarios del inmueble objeto del contrato, y por tanto, es susceptible de enajenación o gravamen.

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Se decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°3, situado en Planta Baja del Conjunto Residencial Los Llanos, ubicado en la calle 79E entre las avenidas 77 y 78, del Sector conocido como la Macandona, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, antiguo Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las siguientes medidas y linderos: Norte: propiedad que es fue de Ines Delia Fuenmayor; Sur: con calle 79E; Este: con el Apartamento No. 1 del mismo Conjunto Residencial; y Oeste: propiedad que es o fue de Aura de Morales; adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 1994, bajo el N°22, Tomo 11, Protocolo 1°.

No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.

Se ordena oficiar a la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.451-11.