Exp. Nº 03241

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSDA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Mediante escrito presentado el día doce (12) de mayo del dos mil diez (2010) por ante por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial, por los ciudadanos CARLOS ALFREDO PARRA URDANETA y KARENA EGLEE DÍAZ GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-7.770.974 y V.-10.411.494, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio asistidos por la abogada en ejercicio de este domicilio ALEJANDRA LARRAZABAL GRANADOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.407, acuden para solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, siendo acordada dicha separación, mediante resolución dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) de mayo de 2010, en los mismos términos y condiciones expresadas en la aludida solicitud.
Sabido que, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal dictó aclaratoria en cuanto a la fecha en la que los cónyuges contrajeron matrimonio civil.
Posteriormente, el día dieciséis (16) de mayo del dos mil once (2011), fue presentado escrito suscrito por el co-solicitante CARLOS ALFREDO PARRA URDANETA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ PARRA OCANDO, identificados en actas, donde solicita se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos establecida, debido a que ha transcurrido más de un (1) año de la separación, siendo agregado dicho escrito a las actas y el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana KARENA EGLEE DÍAZ GUILLÉN, a los fines de que exponga lo que ha bien tuviera sobre el pedimento de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Siendo notificada la aludida ciudadana, en fecha veinte (20) de mayo de 2011, tal y como consta de la boleta que fuera agregada al expediente el día veintitrés (23) de mayo de 2011, rielante al folio quince (15) de las actas.
En el día de hoy, treinta (30) de junio de 2011, fue presentado escrito suscrito por el co-solicitante CARLOS ALFREDO PARRA URDANETA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ PARRA OCANDO, identificados en actas, en consecuencia, el Tribunal le da entrada y ordena agregar a las actas.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que desde la fecha en que se acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CARLOS ALFREDO PARRA URDANETA y KARENA EGLEE DIAZ GUILLEN, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste reconciliación alguna entre ellos, ya que luego de notificada la co-solicitante KARENA EGLEE DÍAZ GUILLÉN, ha transcurrido un lapso de treinta (30) días, y ésta no compareció a exponer lo que ha bien tuviera sobre lo solicitado, tipificándose lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, Segundo y Tercer Aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la Conversión de la aludida Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS propuesta por los ciudadanos CARLOS ALFREDO PARRA URDANETA y KARENA EGLEE DÍAZ GUILLÉN, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL, contraído el día trece (13) de enero del año dos mil siete (2007) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron ningún tipo de bienes que repartir.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se agregó el escrito constante de dos (02) folios útiles y siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo.
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales