Exp. 03185
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Por recibido el anterior escrito suscrito por la Abogada en ejercicio IRENE GOTERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.098, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., identificada plenamente en actas, el Tribunal le da entrada, ordena agregarlo a las actas.
Por cuanto este Operador de Justicia observa, que en efecto, el Abogado ADELMO BENITO BELTRÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.899, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana CIRA PAZ, plenamente identificada en actas, en su escrito de fecha 20 de mayo del año en curso, manifestó, lo siguiente: “…por cuanto me fue imposible hablar con mi defendida, ya que no pude localizarla para que pagara las cantidades de dinero para lo cual es intimada y ante la imposibilidad de que suministrara cualquier documento que fundamentara hacer oposición en este proceso, a todo evento hago oposición…”.
Y el Artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, establece:
Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.
Tenemos entonces, que para oponerse a la ejecución de la hipoteca, existen una serie de causales taxativas en las cuales debe estar fundamentada dicha oposición, esto en razón –según la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil -que anteriormente, en la práctica la ejecución de hipoteca se convertía en un juicio ordinario de cognición, largo, dispendioso y desprovisto de su verdadero carácter ejecutivo, en el cual la multiplicidad de defensas que podían oponerse y el sin número de incidencias que podían crearse comprometían su pronta y eficaz terminación.
En relación al referido Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció jurisprudencia, la cual ha sido reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, y que señala: “…las causales de oposición están taxativamente reguladas… Al invocarse alguno de ellos, el juez debería examinar los instrumentos que se le presentan, y si se completan los extremos exigidos, declarará el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los trámites del procedimiento ordinario…”
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 02, de fecha 06 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció la obligación por parte de los Jueces de establecer el cumplimento o no por parte del ponente de los requisitos del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; a saber:
Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar, (…) si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria, …la declaratoria de con o sin lugar de la oposición ejercida, -como ya se dijo- será proferida al finalizar la sustanciación del procedimiento ordinario, por lo cual, en este caso, lo que ambos jueces debieron expresar era que la oposición llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, el referido Defensor Ad Litem de la parte demandada con su escrito de oposición, no fundamentó la misma ni acompañó ningún instrumento que la sustente, precisamente por la imposibilidad de localizar a la intimada de autos, y esa manera simple de oponerse no puede considerarse válida para que se aperture la causa a pruebas, ya que de hacerlo, se ordinarizaría automáticamente el proceso y se estaría desnaturalizando la intención que tuvo el Legislador de llevar un juicio expedito.
En consecuencia, estima este Tribunal que la oposición realizada por el ciudadano ADELMO BELTRÁN, en fecha 20 de enero de 2011, debe ser declarada IMPROCEDENTE, de conformidad con los criterios jurisprudenciales y las normas antes analizadas, consecuencialmente, y en cumplimiento al mencionado Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación de la ejecución de la hipoteca hasta los actos finales. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se agregó el aludido escrito constante de dos (2) folios útiles, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veinte y ocho minutos de la mañana (10:28 a.m.)
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
|