Exp. 03531
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: COBRO DE CUOTAS DE CONODMINIO.
Demandante: COMDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 1980, bajo el N° 29, Tomo 19, Protocolo 1, cuyos representantes legales son los ciudadanos SALVATORE SIMEONE, MERCEDES MONTIEL y PEDRO SEGUNDO LARA OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.849.236, V-3.778.611 y V-3.828.683, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS y JOSÉ MARTÍNEZ PAZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 87.702 y 103.071, respectivamente y de este domicilio.
Demandado: ALFREDO ENRIQUE OSORIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.074.946 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Abogada Asistente de la Parte Demandada: INÉS CARRILLO RIVAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.147 y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03531, que este Juzgado, en fecha nueve (09) de marzo de 2011 le dio entrada a la demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO incoara el COMDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12 contra el ciudadano ALFREDO ENRIQUE OSORIO URDANETA, ordenándose emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado y previa constancia en autos de su citación, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar, a contestar la demanda.-
Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2011 fueron librados los recaudos de citación, sabido que, el día treinta y uno (31) de marzo de 2011 el Alguacil Titular del Tribunal expuso mediante diligencia y consignó los recaudos de citación para con el demandado.
El día veinticinco (25) de abril de 2011 el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria, siendo librados los aludidos carteles de citación en esa misma fecha.
En fecha doce (12) de mayo de 2011, el apoderado actor retiró los carteles de citación para su publicación, consignando las publicaciones respectivas los días seis (06) y nueve (9) de junio de 2011, los cuales fueron agregados y desglosados por este Tribunal en fecha nueve (09) de junio de 2011.
El día catorce (14) de junio de 2011 la Secretaria hizo su exposición, en señal de la última formalidad cumplida con respecto a la citación.
Posteriormente, el día veintidós (22) de junio de 2011, se apersonaron en estrados el ciudadano ALFREDO ENRIQUE OSORIO URDANETA, asistido por el Abogado en ejercicio INES CARRILLO RIVAS, y el Apoderado Judicial de la parte actora EUGENIO LÓPEZ, identificados en actas, donde celebraron transacción, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:
…el ciudadano ALFREDO ENRIQUE OSOSRIO URDANETA, (sic…): Me doy por citado, notificado y emplazado en este proceso y acepto todas y en cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora en este juicio. Ahora bien, ofrezco en este acto a la parte demandada la cantidad de TRECE MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 13.076,99), en cheque de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, número de cheque 99001256 a nombre del abogado EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS, debidamente apoderado judicial del edificio Torre 12 y ampliamente facultado en poder para recibir cantidades de dinero en cheque, a los fines de dar por terminada la presente controversia. Con este pago se está cancelando las cuotas de condominio del apartamento 5-C del Edificio Torre 12, que comprende cuotas ordinaria y extraordinaria desde Enero de 2007 hasta Mayo de 2011 inclusive, más los Honorarios Profesionales del Abogado Eugenio López Simancas y los costos y costas producto de la citación cartelaria en los Diarios Panorama y La Verdad, anexando a este ofrecimiento copia del respectivo cheque bancario. Y Yo, EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, (…sic…), declaro: Desisto de la demanda y Acepto el ofrecimiento que hace el ciudadano ALFREDO ENRIQUE OSORIO URDANETA, antes identificado, y solicito se le haga entrega de todos y cada uno de los recibos de condominio que se encuentran es este expediente en original dejando constancia certificada de los mismos, así mismo solicito se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar y se oficie al Registro Subalterno respectivo, igualmente, pido se homologue el presente convenio y se archive el expediente. Es todo, terminó, se leyó, Conformen firman.
Otro si: Así mismo solicito se le de carácter de cosa juzgada al presente convenimiento. Vale.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
El Procesalista Rengel Romberg considera que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
Ahora bien, constatado en el presente caso el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, así como las facultades expresas del aludido apoderado actor para convenir, transigir y desistir, éste no se puede oponer a homologar al convenimiento celebrado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada, impartiéndole su aprobación. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional, se produjo por las partes, UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1. Se ordena agregar a las actas la copia fotostática del cheque bancario consignada.
2. HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en el día veintidós (22) de junio de 2011.
3. Se ordena hacer entrega a la parte demandada los recibos de condominio que rielan en las actas, previa certificación de los mismos.
4. Suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 05 de abril de 2011.
5. Se ordena archivar el expediente una vez que conste en actas el retiro de los aludidos recibos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se agregó lo consignado, constante de un (01) folio útil, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) y se libró oficio N° 377-2011/Exp. 3531.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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