Exp. 03325

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Reserva De Dominio).

Demandantes: Sociedad mercantil BANESCO Banco Universal, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 4 de septiembre de 1977, bajo el No.63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1977, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A Qto.

Apoderados Judiciales de la Demandante: RICARDO JOSÉ CRUZ RINCÓN, GERARDO IGNACIO GONZÁLEZ NAGEL, RICARDO ANDRÉS CRUZ BAVARESCO, MARÍA ANDREA URDANETA BARROETA y GRACE VANESSA USECHE ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.115.760, V-7.608.238, V-10.429.299, V-18.695.265 y V18.945.761, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.830, 22.808, 61.890, 138.381 y 145.070, en ese orden, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: SILVANA RÚA CARMONA, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° E-82.279.641, igualmente domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Defensor Ad- Litem del Demandado: ADELMO BENITO BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.899 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 03325 que este Juzgado, en fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), le dió entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Reserva de Dominio) incoara la sociedad mercantil BANESCO Banco Universal, C.A. contra la ciudadana SILVANA RÚA CARMONA, antes identificados.

En fecha tres (3) de agosto del referido año, el profesional del Derecho RICARDO JOSÉ CRUZ RINCÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante, sustituyó poder en las abogadas en ejercicio MARÍA ANDREA URDANETA BARROETA y GRACE VANESSA USECHE ZABALA, ya identificados plenamente en líneas pretéritas.

Librados como fueron los recaudos citatorios respectivos y proporcionados los medios y recursos necesarios exigidos por la Ley, en fecha seis (6) de agosto del mismo año; el Alguacil del Despacho consignó dichos recaudos el día cuatro (4) de octubre del mencionado año, ello ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada de autos.

En fecha seis (6) de octubre de dos mil diez (2010), previa diligencia suscrita por la apoderada actora, MARÍA ANDREA URDANETA BARROETA, se libraron los correspondientes carteles de citación a la ciudadana SILVANA RÚA CARMONA, parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplidos los trámites legales subsiguientes y consecutivos relativos a la publicación, fijación y consignación a que se contrae la referida norma legal adjetiva, el Tribunal designó Defensor Ad Litem a la accionada; cargo este que recayó en la persona del Abogado en ejercicio y de este domicilio ADELMO BENITO BELTRÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.899, conforme a la diligencia que suscribiera la apoderada actora el día trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010).

Pues bien, cumplidos igualmente los trámites a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la notificación, aceptación y juramentación del Defensor de oficio, se libraron los recaudos citatorios respectivos y proporcionados los medios y recursos exigidos por la Ley para practicar su citación, la cual se verificó en fecha primero (1º) de junio de dos mil once (2011).

En fecha tres (3) de junio del año que discurre, se presentó en estrados el prenombrado Defensor de Oficio, ADELMO BENITO BELTRÁN, y procedió a consignar escrito constante de un (1) folio útil, trabando la litis con la contestación a la demanda.-

Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes presentaron sus respectivos escritos, a través del Defensor Ad Litem y apoderado judicial correspondientes, en fechas diez (10) de junio de dos mil once (2011) y catorce (14) de junio de dos mil once (2011), en ese orden, los cuales serán analizados por este Tribunal para su posterior apreciación y valoración en la dispositiva del fallo, conforme a Ley.


Planteamiento de la Controversia:
• Alega la parte accionante en su escrito libelar, por intermedio de su apoderado judicial, que la sociedad mercantil LUMOSA MARACAIBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1994, bajo el Nº 36, tomo 63-A y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal y Estado Miranda, celebró un contrato de venta a plazo con reserva de dominio con la ciudadana SILVANA RÚA CARMONA, antes identificada, relacionado con el vehículo marca Volkswagen, modelo Crossfox 1.6L Manual, año 2006, color verde highway, uso particular, tipo sedán, serial de motor BAH308177, serial de carrocería 9BWKB05Z064197785, placas VCJ-35T, por la cantidad de cuarenta y dos mil ochocientos ochenta y siete Bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs. F 42.887,89), obligándose la compradora a pagar al vendedor el saldo del precio señalado, esto es, cuarenta y dos mil Bolívares fuertes (Bs. F 42.000,00) en el plazo de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, consecutivas y variables, por la suma de un mil trescientos veintitrés Bolívares fuertes con veintiséis céntimos (Bs. F 1.323,26) cada cuota, contadas a partir del 21 de noviembre de 2006 y, las restantes cada treinta días hasta el cumplimiento del plazo del contrato; así mismo, se convino que el saldo del precio de venta generaría intereses variables calculados a la tasa inicial del 22% anual, pudiéndose ajustar de tiempo en tiempo.

• Quedó expresamente convenido que todos los pagos que debiera efectuar La Deudora, serían realizados en moneda de curso legal; que la tasa de interés activa anual aplicable, podría ser ajustada periódica y automáticamente en cualquier momento por La Vendedora Cedente, sin necesidad de notificación alguna a La Deudora.

• Que el retardo o incumplimiento en el pago de una cualesquiera de las cuotas, causaría intereses de mora; que cualquier contravención a lo establecido daría derecho a La Vendedora Cedente a considerar resuelto el contrato y que el derecho sobre la reserva de dominio del vehículo objeto del mismo quedó expresamente reservado a la Vendedora Cedente, hasta tanto el saldo del precio e intereses y demás obligaciones fueran cancelados totalmente.

• El Deudor convino que la falta de pago a su vencimiento de una cualesquiera de las cuotas, daría lugar a: 1) Al pago de la totalidad de las cuotas insolutas, más los intereses respectivos; 2) Daría pleno derecho a La Vendedora Cedente a considerar resuelto el contrato, siempre que el monto exceda la 8ª. Parte del precio de venta del vehículo y, consecuencialmente, a recuperar el vehículo.

• Quedó convenido, igualmente, que si El Deudor incumple con cualquiera de las obligaciones previstas en el contrato, las cantidades de dinero recibidas por La Vendedora Cedente quedarían en su beneficio como justa compensación por el uso, depreciación, desgaste y desperfectos del vehículo, así como indemnización de daños y perjuicios. De igual manera, El Deudor se obligó a asegurarlo y mantenerlo asegurado y, en el supuesto que incumpliera con ello, autorizó a la Vendedora Cedente a contratar las pólizas correspondientes.

• Así mismo, explana el apoderado actor en su escrito libelar, que el vendedor, sociedad mercantil LUMOSA MARACAIBO, C.A., cedió pura, simple, perfecta e irrevocablemente a su representada, BANESCO Banco Universal, C.A., el crédito y reserva de dominio que tenía para con la demandada, ciudadana SILVANA RÚA CARMONA, perfeccionándose tal cesión con la simple entrega del contrato a su representada; de igual manera, se convino que todos los pagos a BANESCO, derivados del contrato, se realizarían mediante débito en la cuenta de La Deudora en dicha entidad bancaria y que ésta se comprometía mantener los fondos suficientes para ello

• De igual forma, aduce la accionante que la accionada ha dejado de pagar dieciséis (16) cuotas, vencidas desde el día 21 de abril de 2009 a julio de 2010, inclusive, que totaliza la cantidad de veintiún mil ciento setenta y dos Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 21.172,16), motivo por el cual demanda a la prenombrada SILVANA RÚA CARMONA por resolución de contrato de venta a crédito con reserva de dominio y a que conviniera, o a ello fuera condenada, en lo siguiente: Las dieciséis (16) cuotas vencidas y pendientes de pago arriba especificadas; las cuatro (4) cuotas que están por vencerse los días 21 de agosto de 2010 a noviembre de 2010, inclusive, que suman cinco mil doscientos noventa y tres Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 5.293,04); los intereses de mora a la tasa del 3% sobre el saldo impagado, esto es, diecinueve mil ciento setenta y siete Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 19.177,93), asciendo al monto total de lo exigible y pendiente de pago a la suma de veintisiete mil ciento ochenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 27.185,97); el pago de los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha definitiva del mismo; y las costas y costos del proceso, así como los honorarios de abogados calculados por el Tribunal.

• A su vez, el Defensor Ad-Litem, ADELMO BENITO BELTRÁN, presentó escrito de contestación, negando, rechazando y contradiciendo la demanda por Resolución de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio incoada en contra su defendida, por no ser ciertos los hechos alegados, así como el derecho que por no tener sustentación fáctica resulta improcedente; pero sin enervar, impugnar, desconocer o tachar de falso el mismo. Igualmente, hizo del conocimiento del Tribunal que su contestación no pudo ir más al fondo ante la imposibilidad de localizar a su defendida, a pesar de las múltiples gestiones por él realizadas. Por tanto, pidió al Tribunal declarara sin lugar la demanda.

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y, en consecuencia, este Tribunal pasa a decidir en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este juzgado entra a analizar las probanzas de las partes de la siguiente manera:

Pruebas de las Partes

Pruebas de la demandante

La demandante de autos, por intermedio de su apoderado judicial, RICARDO CRUZ RINCÓN, promovió los siguientes medios probatorios:

A.- Con el libelo de demanda, consignó en original el Contrato de Venta Crédito con Reserva de Dominio, de fecha cierta veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo bajo el Nº 272, así como la constancia de documentos originales recibidos por la demandada, en la cual consta la entrega del certificado de origen expedido por el Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Tránsito Terrestre, de fecha 09 de agosto de 2006 Nº AM-92246 perteneciente al vehículo objeto de la demandada; y, por último, la factura original del concesionario Nº 001-005475, fechado 18 de agosto de 2006, los cuales fueron ratificados con el escrito de promoción de pruebas y no habiendo sido tachados de falsos ni impugnados por el adversario, le merecen fe a este Tribunal. Así se determina.

B.- En juicio contradictorio, invocó el mérito favorable de las actas procesales, al igual que opuso a la demandada el estado de cuenta con demostración de intereses emitido por la accionante a nombre de la accionada, correspondiente al crédito Nº 672772, desde el mes de abril del año 2009 hasta el mes de marzo de 2010, de donde se evidencia el saldo deudor de la demandada y que este Tribunal apreciará y valorará, conforme a la plena soberanía que le confiere la Ley luego de su análisis.

Pruebas de la demandada:

La parte demandada, a través de su Defensor Ad Litem, se limitó a invocar el mérito favorables de las actas, en todo cuanto favoreciera a su defendido, además de invocar el principio de la comunidad de la prueba y la adquisición procesal.

La relación jurídico-procesal impone a las partes o sujetos de derecho, determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas, más o menos graves, que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-

En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal, engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
Mutatis Mutandis, observa el jurisdicente que la demandada, no alegó defensa alguna en su favor ni demostró el pago de las cuotas de pago vencidas y, por consiguiente, el hecho extintivo de su principal obligación como comprador, conforme lo ordena el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordada relación con el Artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil.

En tal sentido, es menester señalar que el pago de las cuotas es una de las obligaciones principales del comprador, obligación de ineludible cumplimiento para con el demandado de autos, y en actas no consta el hecho que la demandada haya pagado; por lo tanto, se encuentra insolvente en las mensualidades correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2009; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO de 2010.

Por otra parte, la accionante logró demostrar los siguientes aspectos:

 Que la demandante, BANESCO Banco Universal, C.A., es propietaria en justicia del vehículo marca Volkswagen, modelo Crossfox 1.6L Manual, año 2006, color verde highway, uso particular, tipo sedán, serial de motor BAH308177, serial de carrocería 9BWKB05Z064197785, placas VCJ-35T, conforme a las documentales consignadas al efecto y valoradas por este Tribunal.
 Que la demandada se encuentra insolvente con las cuotas vencidas desde los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2009; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO de 2010 hasta la actualidad.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO incoara la demandante, BANESCO Banco Universal, C.A. en contra de la ciudadana SILVANA RÚA CARMONA, antes identificados, y, por ende, declara resuelto el referido Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, de fecha cierta veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo bajo el Nº 272, y condena a la parte demandada a hacer entrega a la demandante el bien mueble que se identifica a continuación: el vehículo automotor marca Volkswagen, modelo Crossfox 1.6L Manual, año 2006, color verde highway, uso particular, tipo sedán, serial de motor BAH308177, serial de carrocería 9BWKB05Z064197785, placas VCJ-35T, quedando en beneficio de la actora, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, las cantidades de dinero pagadas por la deudora a cuenta del precio del mencionado contrato, conforme a lo dispuesto en la cláusula NOVENA del Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio y el artículo 1.167 del Código Civil vigente.

SEGUNDO: Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas a la demandada de autos, por resultar vencida in causa, conforme a los alcances del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).-

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales