Exp. Nº 3112
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Solicitantes: RICHARD JOSÉ CARRASQUERO FIGUEROA y YULEIDA JOSEFINA MACÍAS CARRERO.
Motivo: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2010) por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos RICHARD JOSÉ CARRASQUERO FIGUEROA y YULEIDA JOSEFINA MACÍAS CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.187.208 y V-17.098.981, en ese orden, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en ejercicio Mercedes T. Medina M. y María Elena Márquez, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.818 y 53.241, respectivamente, y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.

En resolución dictada en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil diez (2010), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fechas doce (12) y catorce (14) de abril del año dos mil once (2011), presentes en la sala de este Despacho los ciudadanos RICHARD JOSÉ CARRASQUERO FIGUEROA y YULEIDA JOSEFINA MACÍAS CARRERO, asistidos por las Abogadas en ejercicio Mercedes T. Medina M. y María Elena Márquez, respectivamente, todos identificados en autos, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos RICHARD JOSÉ CARRASQUERO FIGUEROA y YULEIDA JOSEFINA MACÍAS CARRERO hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los peticionantes se hubieren reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se declara.

Decisión

En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos RICHARD JOSÉ CARRASQUERO FIGUEROA y YULEIDA JOSEFINA MACÍAS CARRERO, el día nueve (9) de diciembre de dos mil seis (2006), por ante el Jefe Civil y Secretaria de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el Nº 342.

Asimismo, se deja establecido, según pronunciamiento de los solicitantes, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Igualmente, en virtud de la conversión de la separación de cuerpos y bienes mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial de los peticionantes, se ratifica la separación de bienes declarada por este órgano jurisdiccional en el fallo dictado en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), conforme a las cláusula contenidas en la solicitud formulada por los ciudadanos RICHARD JOSÉ CARRASQUERO FIGUEROA y YULEIDA JOSEFINA MACÍAS CARRERO, el cual es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Durante el tiempo de la relación matrimonial, lograron constituir como Comunidad de bienes Patrimoniales Matrimoniales, un único inmueble, formado por una vivienda continua, distinguida con el N° 195-6, que forma parte de la Urbanización El Caujaro G, I Etapa, ubicado a la altura del Kilómetro 9, de la carretera que conduce de Maracaibo al Municipio Rosario de Perijá, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, la parcela de terreno abarca un área de parcela aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Noroeste: En seis metros (6 mts) con 49G-9-39; Sureste: En seis metros (6 mts) con A.V.-49G-9; Suroeste: En dieciocho metros (18 mts) con 195-16 y Noreste: En dieciocho metros (18 mts) con 195; la vivienda unifamiliar pareada edificada sobre la parcela descrita tiene un área de construcción cerrada aproximada de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45 M2) como consecuencia de la destinación que al desarrollo habitacional El Caujaro se le dio para su venta bajo régimen de venta de parcelas y conforme se desprende del documento de Parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el 16 de agosto de 1.996, bajo el N° 32, Protocolo 1°, Tomo 15°, a la parcela le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes, de uso común, así como las cargas de la comunidad de propietarios de 15,0752%. Con ocasión del préstamo a interés para adquisición del antes identificado inmueble, sobre el inmueble pesa gravamen hipotecario de primer grado a favor del BANCO MERCANTIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL, todo como se constata en documento de adquisición del inmueble, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil siete (2007), registrado bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 4°, Primer Trimestre, cuya copia fotostática acompaña a la presente solicitud, signada con la letra “B”. Estimado su valor actual, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.F. 100.000,00). Ambas partes de común acuerdo en este acto declaran:
Yo, YULEIDA JOSEFINA MACIAS CARRERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-17.098.981 y domiciliado en esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, declaro que respetando la obligación hipotecaria que pesa sobre el inmueble antes identificado, a favor del BANCO MERCANTIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (Banco Universal), sea adjudicado de pleno derecho el cincuenta por ciento (50%) que me corresponde, por ser un bien adquirido en comunidad matrimonial, y sea adjudicada la cuota parte que me corresponde en propiedad y titularidad a favor y a nombre del ciudadano, RICHARD JOSÉ CARRASQUERO FIGUEROA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.187.208, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien además de pasar a ser titular del cien por ciento (100 %) del antes identificado inmueble, quien se obliga a cancelar EL SALDO DEUDOR del préstamo con intereses, constituido con Garantía Hipotecaria que pesa sobre el inmueble antes determinado e identificado, según lo establecido o especificado en el instrumento de adquisición, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), registrado bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 4°. SEGUNDO: YULEIDA JOSEFINA MACIAS CARRERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-17.098.981 y domiciliado en esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, declaro en este acto que: E ciudadano RICHARD JOSÉ CARRASQUERO FIGUEROA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.187.208, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, me hizo entrega en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, con ocasión a la liquidación, partición del bien inmueble anteriormente descrito, único bien que conforma nuestra comunidad de bienes matrimoniales, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.0000,00), en Cheque de Gerencia, librado contra el Banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a mi nombre, y a mi orden, co titularidad de YULEIDA MACIAS, Cheque Número 34108779, a mi entera satisfacción por concepto y con ocasión a la disolución o liquidación del bien inmueble antes descrito de la Comunidad Patrimonial Matrimonial.

TERCERO: Ambas partes declaramos: No teniendo ningún otro bien a repartir, ni teniendo ninguna Acreencia y/o deudas y nada que reclamarse entre sí, por los conceptos antes descritos ni por concepto de prestaciones sociales, cuentas bancarias a título personal, bienes muebles, capital accionario, nada tiene que reclamarse a futuro ni por sí ni por terceras personas por concepto alguno. Quedando así manifestada la voluntad de ambos, declarada de mutuo acuerdo la SEPARACIÓN DE BIENES. CUARTO: Ambas partes declaramos: Que cada una de las partes asumirá la cancelación de lo correspondiente a los honorarios profesionales de los Abogados que los representen o asistan…”


Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla


La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 3112, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales