Exp. 03543
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con ocasión al Juicio que por DESALOJO que incoara la Sociedad Mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., contra de la ciudadana YURAIMA MONTANA, ambas identificadas, tal y como se desprende de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente con nomenclatura 03543, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Secuestro en fecha 01 de abril de 2011, sobre tres (3) locales comerciales, identificados con los N° 32, 33 y 34, que conforman el inmueble Centro Comercial La Facilidad, ubicado en el “Callejón de los Pobres”, Calle 99 (antes Comercio), signado con el N° 10-36 y Calle 98 (antes Dr. Bustamante), hoy Calle Independencia, con Nomenclatura Municipal N° 10-59, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dichos locales comerciales se encuentran dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con Calle 98 (antes Independencia); SUR: Linda con el Local N° 31; ESTE: Linda con pasillo; y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Luis Hernán Vargas, abarca una superficie de veinticuatro metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (24,82 Mts2), en fundamento a los Artículo 585, 588 y numeral Séptimo (7°) del Artículo 599 de la Ley Adjetiva Civil, dicha cautelar fue ejecutada sobre los locales 33 y 34 antes referidos, en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Sin embargo, este Tribunal mediante sentencia definitiva dictada en el día de hoy, veintitrés (23) de junio de 2011, declaró INEXISTENTE el presente juicio que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A. en contra de la ciudadana YURAIMA MONTANA, identificadas en actas y por ende NULA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 07 de junio de 2011, por considerarlos un FRAUDE PROCESAL, ello conforme a lo alegado y probado por la ciudadana MARTHA LETICIA PARRA, tercera ajena al juicio, pero gravemente afectada por la referida cautelar.-
En razón de ello, este Sentenciador pasa a resolver, lo siguiente:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho y del derecho que se reclama. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Así mismo, estatuye el Artículo 588 ejusdem:
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
... OMISSIS ...
2° El Secuestro de bienes determinados.
... OMISSIS ...
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas... OMISSIS ..., el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión... (Negrillas del Tribunal)
De las normas jurídicas, podemos establecer que el legislador ha precisado la creación del Instituto cautelar, como medio de garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación en el carácter preventivo que tiene los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualesquiera de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales. Por ello, la solicitud de las medidas cautelares puede ser considerada como el recurso que tiene las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos o de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias.
Del ordenamiento jurídico trascrito con anterioridad, se desprende con meridiana claridad que para que se puedan decretar las medidas típicas y las innominadas, ha de llenarse unos requisitos de carácter general, y en el caso de estas últimas medidas, es necesario además que se cumpla otro requisito especial, que no haremos referencia por no ser objeto de la cautela solicitada.-
De esta perspectiva, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora”(humo u olor de peligro por la demora) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.-
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora o el retardo del proceso.-
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del demandante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión.-
Sin embargo, aún cuando se encuentren llenos los extremos que determinan la procedencia y validez de la medida preventiva solicitada, ella está regida por la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al Juez para negar las mismas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 23 ejusdem. De manera que no siendo una discrecionalidad absoluta, puede decretar alguna de las medidas previstas en el Artículo 585 ejusdem; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.-
En ese sentido, el Juez no está obligado a decretar ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del referido Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues está actuando de manera soberana.
Con respecto a esta medida de secuestro, se han manejado en la doctrina distintos criterios para establecerse si debe o no comprobarse también el peligro en la mora o en el retardo:
- Para algunos autores, la medida de secuestro es indiferente al comportamiento del demandado y a su capacidad de insolvencia, y por lo tanto, no se requiere la comprobación del peligro en la mora o en el retardo cuando se trata de esta medida.
- La segunda tesis señala que este riesgo de infructuosidad es también consustancial a la medida de secuestro como a toda medida preventiva, sólo que en ves de tratarse de un riesgo de insolvencia, se trata propiamente de un riesgo de infructuosidad o de evasión de la cosa litigiosa. El demandante por tanto debe comprobar ante el Juez, que el demandado ha puesto en movimiento mecanismos para evadir la captura de la cosa litigiosa (no para hacerse insolvente), y por ende, la ejecución de la respectiva medida de secuestro.-
Existe un tercer criterio que consiste en que el peligro de infructuosidad está inserto en el supuesto normativo de la respectiva causal que se invoca.-
A diferencia de las otras medidas, el secuestro requiere que la acción intentada pueda subsumirse en algunas de las causales establecidas en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Sabido que la Cautelar de Secuestro sólo es procedente en los contratos a tiempo determinados y en fundamentos a los causales taxativas a los cuales se contrae el numeral Séptimo (7°) del Artículo 599 de la Ley Adjetiva Civil, a saber: a) De la Cosa arrendada cuando el demandado lo fuere por falta de pago; b) Por estar deteriorada la cosa y c) Por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el Contrato.
De tal manera que, como se asentó en la doctrina precedente, no se requiere en este caso para su decreto, la demostración del Periculum in mora, y al haber constatado el Tribunal los presupuesto legales para su decreto Fomus Bonis Iuris, acreditado con la sola interposición de la demanda y el documento base de la pretensión Contrato Arrendaticio, pretensión que encuadra con el dispositivo reseñado Ut-Supra, se concluye que la cautelar decretada fue debidamente motivada en derecho, sabido que, es al arrendatario al que le toca demostrar y estar solvente con el pago de los cánones de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, no escapa a este Tribunal precisar y conforme lo asienta Piero Calamandrei que, la Medida Cautelar de Secuestro, asegura la ejecución del fallo, esto es, sirven para la fase ejecutoria adelantando los efectos del fallo, “siempre y cuando sean reversibles”, porque ellas atienden a su instrumentalidad.
Pues bien, las Medidas Cautelares, doctrinal y jurisprudencialmente, tienen como características esencial su “PROVISORIEDAD”, esto es, están limitadas en el tiempo y ellas pueden ser mantenidas, modificadas o suspendidas conforme a las circunstancias que se vayan presentando (Rebus sic Stantibus) y como quiera que, en esta misma fecha (23-06-2011), este Tribunal dictó Sentencia Definitiva declarando INEXISTENTE EL JUICIO y por lo tanto, la acción propuesta, con motivo de la solicitud que hiciera la accionante, este Tribunal en fundamento al principio de que lo accesorio sigue a lo principal, SUSPENDE, la Cautelar decretada y, en consecuencia, se ordena poner en posesión de los locales 33 y 34 que forman parte del contrato controvertido en autos a la ciudadana MARTHA LETICIA PARRA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.295.381 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que siga usando, gozando y disponiendo de la posesión precaria que mantenía sobre el inmueble objeto del Contrato Arrendaticio, reestableciéndose así, la situación en la cual se encontraba al momento de la ejecución de la medida.- ASÍ SE DECLARA.-
Decisión
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE la cautelar decretada y ordena librar despacho comisorio para tal fin.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
Exp. N° 03543
República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre:
El Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Se hace saber:
Que en el Juicio que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 1993, anotado bajo el N° 47, Tomo 27-A, representada por el ciudadano RODRIGO HERNÁN VARGAS GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-14.033.134, en su carácter de Presidente, contra la ciudadana YURAIMA MONTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.825.153 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva en esta misma fecha (23-06-2011), declarando INEXISTENTE el presente juicio y por ende NULA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 07 de junio de 2011, por considerarlos un FRAUDE PROCESAL y en fundamento al principio de que lo accesorio sigue a lo principal, se SUSPENDIÓ, la Cautelar decretada sobre el inmueble constituido por un sobre tres (3) locales comerciales, identificados con los N° 32, 33 y 34, que conforman el inmueble Centro Comercial La Facilidad, ubicado en el “Callejón de los Pobres”, Calle 99 (antes Comercio), signado con el N° 10-36 y Calle 98 (antes Dr. Bustamante), hoy Calle Independencia, con Nomenclatura Municipal N° 10-59, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dichos locales comerciales se encuentran dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con Calle 98 (antes Independencia); SUR: Linda con el Local N° 31; ESTE: Linda con pasillo; y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Luis Hernán Vargas, abarca una superficie de veinticuatro metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (24,82 Mts2), en consecuencia, se comisiona suficientemente para lo siguiente:
1º Que se ponga en posesión del inmueble controvertido en autos a la ciudadana ROSALÍA ADRIANZA WITT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.315.450 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que siga usando, gozando y disponiendo de la posesión precaria (ARRENDATARIA) que mantenía sobre el inmueble objeto del Contrato Arrendaticio, reestableciéndose así, la situación en la cual se encontraba al momento de la ejecución de la medida.-
2º Que una vez recibida la presente comisión, se servirá darle entrada y luego de cumplida la misma, remitirá original con las resultas a este Tribunal, dentro de la brevedad posible.-
3º Que obra como Apoderada Judicial de la parte demandada ROSALÍA ADRIANZA WITT, la Abogada en ejercicio MARTHA MARÍA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.468, de este domicilio; y, la Abogada en ejercicio DORCAS AÑEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.806 y de igual domicilio, actúa como apoderada judicial de la parte actora.
Dado, Firmado y Sellado en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS, MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez, La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se remite constante de un (1) folio útil, con Oficio N° 0253-2007/Exp.02641.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo,
Jesús Enrique Lossada y San Francisco
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Noviembre de 2007
197° y 148°
Oficio N° 0253-2007/Exp. Nº 02641
CIUDADANO:
Coordinador de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Su Despacho.
Adjunto al presente oficio remito a usted, constante de Un (1) folio útil Despacho comisorio librado en el Juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento que incoara la ciudadana SALVADORA JOSEFINA URRIBARRI ÁLVAREZ en contra de la ciudadana ROSALÍA ADRIANZA WITT, a fin de su Distribución.-
Remisión que hago a Usted, a los fines legales pertinentes.
DIOS Y FEDERACIÓN
Abog. Iván Pérez Padilla
Juez Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada
y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
IPP/capb
Anexo: Lo indicado.
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