Exp. N° 02653


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Expediente: 02653.-
Motivo: DESALOJO.-
Demandante: LIGIA MARGARITA HERNANDEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.688.887 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JESUS RINCÓN PIRELA y MIGUEL UBAN RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.752 y N° 56.759, respectivamente y de este domicilio.
Demandada: YOLEIDA BRACHO BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.823.083 y de este mismo domicilio.
Consta de las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por DESALOJO instaurara la ciudadana LIGIA MARGARITA HERNANDEZ LEÓN contra la ciudadana YOLEIDA BRACHO BOSCÁN.
En fecha 25 de Octubre de 2007, la parte actora mediante diligencia, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio, ciudadanos JESUS RINCÓN PIRELA y MIGUEL UBAN RAMIREZ, ya identificados.
En fecha ocho (08) de Noviembre de 2007, el Apoderado de la parte actora, mediante diligencia, solicitó se practicara la respectiva citación a la demandada de autos, ciudadana YOLEIDA BRACHO BOSCÁN, en esa misma fecha el Tribunal por auto, ordena se libren los correspondientes recaudos de citación a la parte demandada, cumpliéndose en esa misma fecha lo ordenado en el referido auto.
Seguidamente en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2008, el alguacil de este Tribunal consignó los recaudos de citación librados para la parte demandada.
Ahora bien, del análisis de éstas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en la presente causa se realizó el día veinticuatro (24) de Abril de dos mil ocho (2008), donde el Alguacil del Tribunal consignó los correspondientes recaudos de citación para la parte demandada, en consecuencia, el Tribunal observa que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal en este Juzgado, ya que el demandante no diligenció la notificación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice “...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”, en concordancia con el Artículo 270 ejusdem. Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 ejusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente.- Así se declara.-

Decisión

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales



En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

La suscrita: Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES Secretaria del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hace constar: Que la copia que antecede es fiel y exacta de la Sentencia de Perención dictada en fecha veintitrés (23) de Junio de 2011, que corre inserta al Expediente signado bajo el No. 02653 contentivo del Juicio que por Desalojo incoara la ciudadana Ligia Hernández contra la ciudadana Yoleida Bracho, con las cuales se hizo la debida confrontación, resultando igual en todo su contenido y firmas. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil once (2011).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-