Exp. 03385
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (mediante el Procedimiento de INTIMACIÓN).
Demandante: Sociedad mercantil FAVRI MUEBLES, CIUDAD OJEDA COMPAÑIA ANÓNIMA, también distinguida comercialmente como FAVRI-MUEBLES CIUDAD OJEDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1999, bajo el Nº 30, tomo 8-A
Apoderados Judiciales de la accionante: MAYNERLIS ANGÉLICA BERMÚDEZ ABREU y ÁNGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.119.938 y V-15.560.952, en ese orden, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.107 y 112.682, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: DORIS DEL CARMEN VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.717.381, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 03385 que este Juzgado, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), le dió entrada y el curso de Ley a la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (mediante el Procedimiento de Intimación) incoara la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES, CIUDAD OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA, también distinguida comercialmente como FAVRI-MUEBLES CIUDAD OJEDA, C.A., en contra de la ciudadana DORIS DEL CARMEN VILLALOBOS, antes identificados, fundamentando dicha demanda en seis (6) letras de cambio que corren agregadas a los folios Nos. 9 al 14 de las actas, razón por la cual el Tribunal procedió a dictar el correspondiente decreto intimatorio, apercibiendo a la demandada a que pagaran la cantidad reclamada o, en su defecto, formularan oposición a dicho decreto dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de la última formalidad cumplida, con respecto a su acto de comunicación procesal, entiéndase (intimación), dentro del horario para despachar por este órgano jurisdiccional, esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
Con fecha catorce (14) de octubre de ese mismo año, se ordenó librar los respectivos recaudos de intimación a la demandada..
Librado el despacho comisorio respectivo, relacionado con la medida cautelar provisional decretada por este órgano jurisdiccional en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), y siendo que el veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011) el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se trasladó, constituyó y notificó a la demandada, ciudadana DORIS DEL CARMEN VILLALOBOS, tanto del presente juicio como de la medida decretada en su contra, con lo cual se produjo la intimación tácita o presunta, quedando intimada para todos y cada uno de los actos en este proceso
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que la intimación de la demandada se llevó efecto el día veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), habiendo transcurrido el lapso de DIEZ (10) días de despacho vencidos el día veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011) y, como quiera que la ciudadana DORIS DEL CARMEN VILLALOBOS, identificada en actas, no se apersonó en tiempo hábil ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial o Defensor a pagar la suma reclamada ni a formular oposición al Decreto Intimatorio; se procede conforme a lo dispuesto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Jurisdicente, en fuerza de los anteriores argumentos, le dá el carácter de cosa juzgada al referido Decreto de Intimación de fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) y, en tal sentido, se ordena compulsar copia del mismo para que conjuntamente con este fallo, constituya la definitiva de este proceso y así conste en el copiador de sentencias y estadísticas llevados por el Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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