Exp. 03216

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Expediente: 03216.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.-
Demandante: ABUNDIO JOSE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.057.465, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial del Demandante: LUIS PAZ CAIZEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.540 y de este mismo domicilio.
Demandado: LUIS SALVADOR DE SOUSA, extranjero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-81.118.358, domiciliado en la ciudad de Caracas.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03216, que este Juzgado, en fecha 16 de abril de 2010, le dió curso de ley a la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES instaurara el ciudadano ABUNDIO JOSE MUÑOZ contra el ciudadano LUIS SALVADOR DE SOUSA.
En fecha doce (12) de mayo de 2010, el demandante de autos otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio de este domicilio LUIS PAZ CAIZEDO.
Posteriormente, el trece (13) de mayo de 2010, el apoderado actor diligenció, solicitando fueran librados los recaudos de citación al demandado y les fueran entregados, conforme el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Proveyendo el Tribunal en esa misma fecha. Recibiéndolos el apoderado actor el día veintiuno (21) de junio de 2010.
Pues bien, del análisis de éstas actuaciones se infiere que el último acto en la presente causa, se realizó el día veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), que lo constituyó el recibo por parte del apoderado actor de los recaudos de citación librados al demandado; en consecuencia, el Tribunal observa que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, ya que el demandante no diligenció la notificación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice “...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”, en concordancia con el Artículo 270 ejusdem. Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 ejusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente.- Así se declara.-



Decisión

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (9:54 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Stria.,

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