Exp. 03560
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Demandante: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80- APro, con domicilio en la ciudad de Caracas, hoy denominada GMAC DE VENEZUELA, C.A., según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 22 de octubre de 2007, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 113.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: HALIM MOUCHARFIECH, DAVID MOUCHARFIECH PARRA y MERCEDES SANOJA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 14.695, 108.257 Y 117.957, respectivamente.
Demandada: Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUSSO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de octubre de 2005, bajo el N° 49, Tomo 81- A, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyo representante legal es la ciudadana KARINA MUÑOZ PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.784.114 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien también es demandada, en calidad de fiadora.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03560, que este Juzgado, en fecha 04 de mayo de 2011, le dió curso de ley a la presente causa y en su admisión, se ordenó emplazar a las demandadas de autos, Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUSSO, C.A., en la persona de su representante legal, y a la ciudadana KARINA MUÑOZ PETIT, en su carácter de fiadora, antes identificada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en el SEGUNDO día de despacho siguiente, después de citada la última de ellas y constancia en actas de la última formalidad cumplida, dentro de las horas destinadas a despachar, esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) a contestar la demanda incoada en su contra.
En fecha 27 de mayo del presente año, el apoderado actor DAVID MOUCHARFIECH PARRA, diligenció consignando los emolumentos y recursos necesarios para que el Alguacil practicase la correspondiente citación, siendo librados los respectivos recaudos de citación en esa misma oportunidad por el Alguacil de este Juzgado, sabido que, el día 31 de mayo de 2011 fue citada la ciudadana KARINA KATIUSKA MUÑOZ PETIT, en su carácter de Vicepresidente de la empresa co-demandada, y a título personal, por ser fiadora de la misma, tal y como se evidencia de los recibos de citación agregados a las actas en esa misma fecha (01-06-2011).
Ahora bien, como en materia de ventas con reserva de dominio, se aplica las disposiciones del juicio breve, tal y como está previsto en los Artículos 881 de la Ley Adjetiva Civil y 21 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio, y en el lapso establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESIÓN FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 887 del citado cuerpo legal.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna que le favoreciera, sin embargo, el Tribunal entra a analizar las consignadas por la parte actora con el libelo de la demanda, tales como:
Contrato de Venta con Reserva de Dominio debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de octubre de 2007, cuyo ejemplar quedó archivado bajo el N° 20968, con sus respectivos anexos, entre los cuales se encuentran las Condiciones Generales del aludido contrato, los cuales no fueron impugnados ni tachados de falsos por el contradictorio, razón por la cual, les merecen fe a este Juzgador, quien lo estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en este proceso, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal que la citación de la parte demandada quedó perfeccionada el día primero (01) de junio de 2011, y que al no comparecer la parte accionada a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, da aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que: “...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...”
Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.
Estos son los siguientes:
1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.
El primer requisito es muy simple: Que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.
El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
Del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, éste no trajo a las actas prueba alguna que le favoreciera y la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, el incumplimiento de las cláusulas contractuales, fundamentando tal acción en la Ley especial en la materia de venta con reserva de dominio, y de allí la resolución del contrato solicitada.-
Por otro lado, el demandado nada alegó ni probó que le favoreciera en el lapso probatorio respectivo.-
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este Jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
1.- CON LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., hoy denominada GMAC DE VENEZUELA, C.A., en contra de TRANSPORTE RUSSO, C.A. y la ciudadana KARINA MUÑOZ PETIT, en su carácter de fiadora, plenamente identificadas en actas, en consecuencia:
A.- Se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de octubre de 2007, cuyo ejemplar quedó archivado bajo el N° 20968.
B.- Se ordena a la parte demandada, hacer entrega a la parte actora, del bien mueble constituido por Un (1) vehículo automotor, TIPO: Chasis, MARCA: Chevrolet, MODELO: KODIAK, AÑO: 2008, COLOR: Blanco, PLACAS: 40MGBF, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCM7C1CX8V303869, SERIAL DE MOTOR: X8V303869, USO: CARGA, quedando en beneficio de la parte actora, las sumas de dinero entregadas por el deudor con ocasión del crédito derivado del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio del GMAC DE VENEZUELA, C.A. como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido, tal y como lo establece la cláusula décima del documento de las Condiciones Generales del Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio.
2.- Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas al demandado de autos, por resultar vencido in causa, a tenor del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta y nueve minutos de la tarde (12:39 pm).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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