Exp. 03425
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
Demandante: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, anotado bajo el N° 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de diciembre de 2007, bajo el N° 3, Tomo 198-A Pro.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: OSCAR JESÚS DUARTE TORRES, MILAGROS MARÍA COHEN FINOL, JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, SUSANA DEL CARMEN PÉREZ BÁEZ, ENDRINA MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS, ORLANDO JAVIER DUARTE TORRES, SABRINA ELENA RINCÓN CHACÍN y JOAQUIN DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.152, 46.439, 56.917, 56.702, 108.578, 57.156, 56.638 y 56.707, respectivamente y de este domicilio.-
Demandada: Compuesta por: A) Sociedad Mercantil INVERSIONES KAMI SUSHI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 63, Tomo 250-A de los libros respectivos y de este domicilio, en su carácter de deudora principal; cuyo representante es la ciudadana LILIANA INES EASTMAN DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.083.501; y B) La mencionada ciudadana LILIANA INES EASTMAN DAZA, antes identificada y el ciudadano LUIS ALBERTO ARRIETA LOFFIEGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.832.722, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Avalistas.-
Apoderado Judicial de los co-demandados: RAMÓN ALEXIS AVENDAÑO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.745, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.020 y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03425, que en fecha 01 de diciembre de 2010, este Juzgado le dió curso de Ley a la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES mediante el procedimiento monitorio incoara la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la empresa INVERSIONES KAMI SUSHI, C.A., en su carácter de deudora principal; y los ciudadanos LILIANA INES EASTMAN DAZA, y LUIS ALBERTO ARRIETA LOFFIEGO, como avalistas, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose intimar a los accionados, en la persona de su Representante Legal, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación a pagar la suma reclamada o a formular la oposición respectiva en nombre de su representada.-
El día 17 de enero de 2011 se libraron los recaudos de intimación correspondientes, previo impulso hecho por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia de esa misma fecha (17-01-2011).-
Posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2011 fueron citados los co-demandados de autos, según se evidencia de las boletas de intimación consignadas en actas el día 07 de febrero de 2011.-
Luego, el día 11 de febrero de 2011, los co-demandados de autos, mediante diligencia, se OPUSIERON al Decreto Intimatorio dictado por este Tribunal.
Igualmente, en fecha 01 de marzo de 2011 el aludido Abogado en su carácter de Apoderado Judicial de los co-demandados sociedad mercantil INVERSIONES KAMI SUSHI, C.A. y los ciudadanos LILIANA INES EASTMAN DAZA, y LUIS ALBERTO ARRIETA LOFFIEGO, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha.
Aperturado el juicio a pruebas, la parte demandante presentó su respectivo escrito de promoción el día 17 de febrero de 2011, el cual fue agregado a las actas el día 30 de marzo de 2011 y admitido el día 05 de abril de 2011, cuyos medios probatorios serán analizados en la motiva del fallo.-
Planteamiento de la Controversia:
Alega la parte actora, mediante su representante judicial, que en fechas 21 de mayo de 2009, 30 de julio de 2009, 19 de noviembre de 2009 y 30 de diciembre de 2009 su mandante se hizo acreedora de la sociedad mercantil INVERSIONES KAMI SUSHI, C.A. mediante Pagarés a la Orden Nros. 84900394, 84900413, 8400421 y 8400427, que deberían ser pagados, 16 de julio de 2009, 28 de octubre de 2010, 17 de febrero de 2010 y 30 de marzo de 2010, respectivamente y por ello consignó los pagaré antes señalados y se los opone a la parte demandada, para que surta todos sus efectos legales.
Afirma igualmente, la aludida apoderada judicial, que en los pagarés se convino que la cantidad dada en calidad de préstamo a interés devengaría hasta el vencimiento, intereses retributivos calculados a la tasa fija del 26% anual; que dichos intereses serían pagados por la demandada al Banco por períodos anticipados de treinta (30) días continuos, y en caso de dilación o retardo en el pago de dichos pagarés, la tasa de interés moratorio aplicable sería la que resultase de suma a la tasa fija allí establecida, más un 3% anual.
Aseveró la referida apoderada, que tal y como consta en los aludidos pagarés, los ciudadanos LILIANA INES EASTMAN DAZA, y LUIS ALBERTO ARRIETA LOFFIEGO se constituyeron avalistas de la sociedad mercantil INVERSIONES KAMI SUSHI, C.A. para responder a su representada MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la deudora en los mencionados pagarés.
Que al vencimiento del plazo acordado en los citados pagarés, la empresa INVERSIONES KAMI SUSHI, C.A. efectuó abonos a capital por la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.900,00) al primer pagaré; DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), al segundo de ellos, y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.350,00) al tercero; por lo que la empresa demandada adeuda a la fecha a su representada la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 133.350,00) por concepto de total de capital adeudado de los pagarés y la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.400,16) por concepto de intereses calculados a la tasa convenida más el 3% anual por concepto de mora; que dichas cantidades hacen un total adeudado de CIENTO CUARENTA Y CUTARO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 144.750,16), cantidad esta, que se encuentra de plazo vencido y por lo tanto exigible, y que a pesar de las diligencias de cobro extrajudicial realizadas por su representada a la empresa y a sus avalistas, para obtener el pago de lo adeudado por concepto de capital e intereses, y hasta la presente fecha no ha pagado la obligación asumida ante su representada, por ello, es que demanda a la referida empresa INVERSIONES KAMI SUSHI, C.A. y a sus avalistas ciudadanos LILIANA INES EASTMAN DAZA, y LUIS ALBERTO ARRIETA LOFFIEGO, por el Procedimiento Especial de Intimación, fundamentando su demanda en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Entre tanto, el Apoderado Judicial de la parte demandada RAMÓN ALEXIS AVENDAÑO PARRA, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, reconoció la existencia de los aludidos pagarés N° 84900394, 84900413, 84900421 y 84900427 emanados de la demandante a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES KAMI SUSHI, C.A., que es cierto que los cuatro (4) pagarés se encuentran de plazo vencido; aseveró que no es cierto que sus representados la sociedad mercantil INVERSIONES KAMI SUSHI, C.A. y los ciudadanos LILIANA INES EASTMAN DAZA, y LUIS ALBERTO ARRIETA LOFFIEGO, le adeuden a la demandante la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 133.350,00) por concepto de capital ni la tampoco que adeuden la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.400) por concepto de intereses de mora sobre la deuda o capital de los cuatro (4) pagarés.
Aseveró, que no es cierto que sus representados le adeuden a la demandante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUTARO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 144.750,16) por concepto de capital e intereses; que lo cierto es que su representada la sociedad mercantil INVERSIONES KAMI SUHI, C.A. ha venido realizando varios abonos a capital o deudas establecidas en los pagarés, antes señalados, afirmando que la cantidad adeudada es mucho menor y que ello lo demostrarían en la oportunidad debida.
Por último, señaló que sus representados tienen la plena intención de honrar el presente compromiso asumido con el Banco pero hasta la presente fecha la empresa co-demandada no ha podido cumplir con dicho compromiso pues ha sufrido una serie de inconvenientes económicos, la cual será pagada en su debida oportunidad.
Planteada así la controversia existente entre las partes, el Tribunal entra a decidir el fondo de la controversia y que según lo dispuesto en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y en consecuencia, este Tribuna, pasa a decidirla en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, este Juzgado entra a analizar tanto las pruebas como las posturas procesales asumidas por las partes conforme a Ley y a la Doctrina más autorizada de la forma y manera siguiente:
Pruebas de las Partes:
1.- Pruebas de la Parte Demandante:
La parte accionante, con el libelo de la demanda, promovió como único medio probatorio, el siguiente documento, el cual fue ratificado posteriormente con su escrito de promoción de pruebas:
.- Órdenes Nros. 84900394, 84900413, 8400421 y 8400427, constante de doce (12) folios útiles, emitidos en fecha 21 de mayo de 2009, 30 de julio de 2009, 19 de noviembre de 2009 y 30 de diciembre de 2009, respectivamente, con fechas de vencimiento 16 de julio de 2009 por la cantidad de Bs. 41.600,00, el segundo de ellos, con fecha de vencimiento 28 de octubre de 2010 por Bs. 20.000,00; el tercero por Bs. 1000.000,00 con fecha de vencimiento 17 de febrero de 2010 y el último por 12.000,00 Bs. para ser pagado el día 30 de marzo de 2010; los cuales no fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda, quien por el contrario admitió como cierto que los mismos fueron suscritos por sus representados, y que la Sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL se hizo acreedora de la empresa INVERSIONES KAMI SUHI, C.A., encontrándose éstos de plazo vencido, conforme a los alcances del Artículo 646 de la Ley Adjetiva Civil y como pruebas escritas fehaciente, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 644 ejusdem, a favor de su promovente, razón por la cual, este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio. Así se declara.-
Tal apreciación de los aludidos pagarés, como fundamento de la pretensión, la sustenta este Operador de Justicia, al observar que los Artículos 486 y 487 del Código de Comercio, establecen:
Artículo 486
Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.
Artículo 487
Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vence.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción.
Y en base a lo explanado en la doctrina y jurisprudencia patria, estableciendo que el pagaré es un título de crédito que contiene una promesa de pago sometida a determinadas formalidades, tales como:
.- Que sea un documento “a la orden”.
.- Que intervengan en él, dos comerciantes (EL OBLIGADO Y EL BENEFEICIARIO).
.- Que, aunque alguno o ambos de los que interviene no sea comerciante para el obligado sea un acto de comercio.
.- Debiendo contener como ya se indicó, la fecha de emisión, fecha de vencimiento, nombre del beneficiario del pagaré o sea la persona a cuyo nombre debe pagarse, la cantidad que debe pagarse, la expresión de si la cantidad debe pagar fue recibida por él o la debe pagar porque constituye un valor que le ha sido cargado en cuenta al beneficiario. (CALVO BACA, Emilio. Código de Comercio Venezolano, pág. 793 y siguientes.)
De esta misma manera, la Sala de Casación Civil ha mantenido, desde la Sentencia de fecha 04 de mayo de 1992, que:
…El pagaré, como título de crédito que es, está contenido en un documento que en sí mismo confiere al portador legítimo los derechos de propios de la institución, quedando legitimado ad procesum y ad sustamciam para el ejercicio de las acciones pertinentes.
Un autor patrio lo define como: “una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero…”
(…) el pagaré es un instrumento autónomo cuyo valor está contenido en el documento, no requiriendo de contratos accesorios o de colaterales para tener la eficacia jurídica buscada con la institución.
Por tales razones, la Sala comparte el criterio sostenido por la alzada, en cuanto que esta obligación es indispensable, autónoma y tiene vida jurídica propia y debe ser satisfecha en los términos y condiciones pactadas por las partes… (CÓDIGO DE COMERCIO Y NORMAS COMPLEMENTARIAS. LEGIS EDITORES, C.A. 5ta Edición. Caracas, 2006. Pág. 339)
.- La parte accionada no promovió nada que le favoreciera en el lapso aperturado al efecto.-
Se hace imperioso para este Sentenciador, señalar algunas consideraciones del Maestro Maduro Luyando, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III, Cuarta Edición, según las cuales:
El Pago es el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación.
El Objeto del pago es la prestación debida; en principio, el deudor debe cumplir la prestación a la que se encuentra obligado.
El pago, desde el punto de vista técnico jurídico, el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero.
Si se ha fijado un término, la obligación deberá pagarse al vencimiento de dicho término; si se paga antes el deudo no puede repetir el pago, porque se entiende que al pagar anticipadamente renunció al beneficio del término, el cual se considera establecido en su favor.
El deudor solo se libera cumpliendo con la prestación debida. Si la prestación consiste en una dación, o sea, en una transmisión de la propiedad, seguida de la entrega de la cosa; el acreedor tendría el derecho de rechazar cualquier otra cosa, incluso de más valor (Artículo 1290 del Código Civil). Pero si el acreedor no puede ser obligado a recibir cosa distinta de la cosa debida, esta en libertad para aceptarla; es la dación de pago.
Elementos del Pago.
a) Obligación Valida. El pago es el cumplimiento de una obligación valida, supone la existencia de esa obligación valida, pues si esta es nula o anulable, el deudor o esta obligado a realizar el pago y en caso de efectuarlo, salvo en los casos no permitidos por la ley, puede ejercer repetición.
b) Intención de Pagar. Es él animo o deseo de extinguir la obligación por parte del deudor. Aparte del elemento material o ejecución de la prestación debe existir el elemento intencional que consiste en él ánimo o deseo de extinguir la obligación.
c) Sujetos del Pago. Los sujetos del pago el solvens o la persona que lo efectúa, y quien necesariamente es el deudor y el accipiens o la persona que lo recibe, quien generalmente es el acreedor. La doctrina estudia las personas que puede recibir el pago desde un triple punto de vista:
Pago efectuado al propio acreedor.
Pago efectuado al representante del acreedor.
Pago efectuado al acreedor putativo que comprende las hipótesis del pago efectuado de buena fe al poseedor del crédito, y el hecho de un tercero.
Principios Generales que rigen el Pago:
El pago de toda obligación (sea de dar, hacer o no hacer) está regido por dos principios generales admitidos por la doctrina, legislaciones y la jurisprudencia.
Principio de Identidad del Pago. El pago debe ser idéntico a la prestación debida, debe comprender dicha prestación y nada mas que dicha prestación, por consiguiente: “No puede obligarse al acreedor a recibir una prestación o cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa sea igual o aun superior al de aquella” efecto admitido por nuestro legislador en el Artículo 1.290 del C.C. Igualmente, como consecuencia del principio de identidad del pago, este supone una prestación que no puede exceder a la prestación prometida porque en tal caso el deudor podría intentar la repetición de lo pagado (Artículo 1.178 C.C.).
Principio de Integridad del Pago. El pago debe ser completo, comprender toda la prestación debida, como consecuencia el deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación prometida, de allí que no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque esta fuera divisible (Artículo 1.291 del C.C.).
Este efecto es mejor conocido en doctrina por el “principio de la indivisibilidad del pago”. Principio que admite excepciones en las cuales se acepta el pago parcial, a saber: a) Cuando se opone con éxito la compensación que extingue las acreencias hasta el momento e que concurre, y si existe un remanente a cargo del deudor, este queda obligado a pagárselo a la otra parte. b) En caso de muerte del deudor de una obligación divisible, la deuda s divide por sus respectivas partes entre sus herederos, quienes solo queda obligados a pagar su parte. c) Cuando el pago parcial es aceptado por el acreedor. d) en los casos en que una deuda es en parte liquida y en parte iliquida.
En el caso de que la deuda fuera en parte liquida y en parte iliquida, y sino se ha establecido que debe procederse de otra manera, el acreedor podrá exigir y el deudor hacer primero el pago de la parte liquida, antes de efectuarse el pago de la parte iliquida. (Artículo 1292 C.C.)
Indivisibilidad e Imputación del Pago.
.- Indivisibilidad del Pago. En principio, la obligación es divisible en el sentido de que se distribuye entre los codeudores, por no deber cada uno de ellos sino su parte; tan solo en situaciones excepcionales (solidaridad, deuda in solidum, indivisibilidad) uno de los codeudores puede estar obligado por la totalidad. Pero, aunque la obligación se divida entre los codeudores, el pago es indivisible (artículo 1.291); lo cual significa que un deudor está obligado a liberarse en una sola vez de todo cuanto deba; no puede obligar al acreedor a aceptar un pago parcial.
.- Imputación del Pago. Cuando el deudor debe cumplir con varias deudas de la misma naturaleza y con respecto al mismo acreedor, este no puede exigir que todas las deudas sean pagadas en una sola vez; debe aceptar el pago separado de a cada una e las deudas. En ocasiones resultará difícil decidir, cuando las partes no lo hayan concretado, cual es la deuda que a querido pagar el solvens; por eso, nuestro Código Civil fija, en los Artículos 1.302 a 1.305, las reglas de la imputación de pagos. La cuestión presenta interés sobre todo cuando alguna de las deudas estaba acompañada de garantías o había prescrito.
El deudor tiene derecho de declarar en el momento del pago la deuda que quiere pagar, (Artículo 1.302 del Código Civil).
A falta de designación por el deudor, el acreedor puede hacer la imputación del pago en el recibo (Artículo 1.304).
Cuando no se haya hecho la imputación ni por el deudor ni por el acreedor, la ley traza las reglas de la imputación (Artículo 1.305) en primer lugar, el pago se imputa sobre las deudas vencidas. Entre las deudas vencidas, se eligen aquellas que el deudor tuviera mayores ventajas en abonar; Por ejemplo, una deuda que devengue elevados intereses o garantizada con una hipoteca. Entre las deudas vencidas y que el deudor tenga igual interés en pagar, se elige la más antigua. Cuando todas tengan la misma antigüedad, la imputación es proporcional; lo cual constituye una excepción a la regla de indivisibilidad del pago, puesto que el acreedor deberá aceptar así el pago de una fracción de cada uno de sus créditos.
La facultad de imputar otorgada al deudor es limitada por el legislador; así tenemos que el deudor no puede hacer imputación parcial, ni tampoco aplicar el pago a la deuda no vencida aún, o condicional, o a las últimas anualidades de una renta sin haber primero cubierto las precedentes; o imputar al capital antes que a los intereses.
El pago total efectuado válidamente por el deudor a su acreedor extingue la obligación contraída y todo lo que constituye sus accesorios. Pero en el caso del pago parcial aceptado por el acreedor, se extingue la deuda sólo por la parte correspondiente, de modo que produce una liberación parcial para el deudor, los coobligados y los fiadores.
Analizadas como han sido las probanzas de autos, este Tribunal considera que la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
Mutatis Mutandis, la presente causa se fundamenta en Pagaré a la Orden que fuera consignado por la parte accionante como fundamento de la pretensión, el cual cumple con los requisitos de forma y de fondo previstos en la Ley y constituye carga del deudor demostrar su estado de solvencia. Teniendo en cuenta que, la vía intimatoria se aperturó para exigir el cumplimiento de la obligación a la que se refieren los aludidos pagarés, debiendo observar este Tribunal, que en Materia Mercantil la buena fe siempre se presume y que en materia de obligaciones el solo consentimiento obliga.
De lo analizado, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, se infiere que la parte demandada e intimada de autos, no demostró el hecho extintivo de la obligación, y siendo que la petición de la demandante, no es contraria a derecho por estar fundada en causa legal, esto es, Pagarés a la Orden, que contiene unas cantidades exigibles, liquidas y de plazos vencido, en exigencia de lo que prevé nuestro derecho positivo para la teoría de las obligaciones, y conforme a lo pactado en el aludido instrumento de cambio, cuyo retraso en el pago ha originado que la deudora sociedad mercantil INVERSIONES KAMI SUHI, C.A. se encuentre en situación de mora, a tenor del Artículo 1.269, el cual establece: Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención…, forzoso es concluir que la presente demanda deba prosperar en derecho, y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, esto es, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES mediante el procedimiento monitorio incoara la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES KAMI SUSHI, C.A. y los ciudadanos LILIANA INES EASTMAN DAZA, y LUIS ALBERTO ARRIETA LOFFIEGO.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES KAMI SUSHI, C.A. y los ciudadanos LILIANA INES EASTMAN DAZA, y LUIS ALBERTO ARRIETA LOFFIEGO, pagarle a la actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUTARO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 144.750,16), que comprenden la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 133.350,00) por concepto de capital adeudado y la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.400,16) por concepto de intereses calculados a la tasa convenida más el 3% anual por concepto de mora, más los que se sigan venciendo hasta la total cancelación y pago de las obligación contraída.
TERCERO: Se condena en costas a los co-demandados de autos por resultar totalmente vencidos en la presente causa, conforme al Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
IPP/Charyl
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