Perención anual
Exp. 02831
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.

Demandante: CONJUNTO RESIDENCIAL EL ARAGUANEY, CONDOMINIO TORRE “B”, constituido y registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, de fecha 18 de mayo de 1982, bajo el Nº 35, tomo 10, protocolo 1º.

Apoderada Judicial de la Demandante: LEDDY BRAVO FARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.277.065, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.903, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandados: JACK FELIPE SALA VENTURA, ASTRID FIDELIA VALERA, JACK PAUL SALA VALERA, EDGLY CARLOTA SALA V. y JAM FRANCISCO SALA V., venezolanos, mayores de edad, divorciados los dos primeros y solteros los tres últimos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.808.782, V-7.977.027, V-17.568.119, V-19.646.441 y V-19.646.442, respectivamente, y de igual domicilio que los anteriores.

Consta de las actas procesales que conforman este expediente Nº 2831 que, en fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), se recibió y dio el curso de Ley a la presente demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO incoara el CONDOMINIO DE LA TORRE B DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ARAGUANEY contra los ciudadanos JACK FELIPE SALA VENTURA, ASTRID FIDELIA VALERA, JACK PAUL SALA VALERA, EDGLY CARLOTA SALA V. y JAM FRANCISCO SALA V., arriba identificados, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la acción intentada en su contra dentro del término de veinte (20) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida y último de los citados, en el horario destinado para despachar por el Tribunal; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.)

Ahora bien, del análisis de éstas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en el presente juicio se realizó el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009); en consecuencia, observa el Tribunal que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, ya que la demandante no diligenció la citación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 ejusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se declara.

Decisión

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria

Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales