Exp. 03493

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
Demandante: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ATLANTIS C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 1993, anotado bajo el N° 2, Tomo 24A, siendo su ultima modificación según acta de asamblea de fecha 29 de abril de 2010, inscrita por ante el referido Registro Mercantil el día 22 de Julio de 2010, bajo el Nº 34, Tomo 43-A RM1 de los libros respectivos y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: EXI ELENA ZULETA MOLERO, CARLOS J. MARTÍNEZ P., JOHANA CAROLINA MÁRQUEZ LUZARDO y MARÍA DE LOS ANGELES CASTILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.987, 25.916, 91.214 y 90.582, respectivamente y de este domicilio.-
Demandada: BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 1967, anotado bajo el N° 54, Tomo 19-A, reformada sus estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 05 de abril de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil correspondiente el día 17 de mayo de 2005, bajo el N° 15, Tomo 27-A y de este domicilio.-
Apoderados Judiciales de la Parte Accionada: JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, AMIRA MEZHER, CELIA FUENMAYOR HERNÁNDEZ y RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22.872, 56.787, 141.773 y 49.220, en el orden indicado y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03493, que en fecha 31 de enero de 2011, este Juzgado le dio curso de Ley a la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES - mediante el procedimiento monitorio- incoara la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ATLANTIS, C. A. contra la empresa BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.) admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose intimar a la accionada, en la persona del ciudadano ORLANDO DAVID RINCÓN LAMUS.
Luego, por pedimento que formulara la apoderada judicial de la parte actora JOHANA MÁRQUEZ, en diligencia de fecha 10 de febrero de 2011, se libraron los recaudos de intimación el día 11 de febrero de 2011.-
El día 18 de marzo de 2011, la abogada JOHANA MÁRQUEZ, presentó escrito reformando la demanda, la cual fue admitida el día 24 de marzo de 2011.
Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2011, el ciudadano ORLANDO DAVID RINCÓN LAMUS, venezolano, mayor de edad, titulado V-3.352.129, procediendo con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BOMBEO DE CONCRETO C.A., ( BOMDECO C.A.), con la asistencia del profesional del derecho JORGE MACHÍN CÁCERES, mediante diligencia, otorgó poder Apud Acta a los Abogados que en el se mencionan, conforme se evidencia de los folios cuarenta y siete (47), cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente.-
En fecha 12 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada JORGE MACHÍN CÁCERES, presentó escrito, formulando OPOSICIÓN al Decreto Intimatorio dictado por este Tribunal, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha.
En fecha 14 de abril de 2011 el Apoderado de la parte accionada JORGE MACHÍN presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a las actas en esa misma oportunidad.
Aperturado el juicio a pruebas, la parte demandante presentó su respectivo escrito de promoción el día 28 de abril de 2011, entre las cuales, promovió la prueba de cotejo, escrito que fue agregado a las actas y admitido en esa misma fecha, fijándose el segundo día de despacho para el nombramiento de los expertos grafotécnicos.-
En fecha 29 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, presentó nuevo escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitido en esa misma fecha.
El día 02 de mayo de 2011 se llevó a efecto el nombramiento de los expertos.
En fecha 06 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido el 09 del mes y año referido, sabido que, en esa misma fecha (09-5-2011), el abogado JORGE MACHÍN, consignó otro escrito de pruebas y presentó escrito de conclusiones solicitando la improcedencia de la demanda.-
Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, solicitó cómputo de días de despacho, el cual fue realizado debidamente el día 16 de mayo de 2011 por la Secretaría de este Juzgado.
En fecha 30 de mayo de 2011, los expertos grafotécnicos consignaron el INFORME resultante de la prueba de cotejo.-
Seguidamente, el día 02 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito pidiendo se desechara el informe de la experticia grafotécnica.-
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2011, la parte accionante, por intermedio de su apoderada judicial, renunció a la Prueba de Informe para el SAIME, así como a la Inspección Judicial promovida para con el Registro Principal de Maracaibo.
Planteamiento de la Controversia:



Alega la parte actora, mediante su representante judicial, que es tenedora, beneficiaria legítima de una (01) factura de plazo vencido aceptada por la Sociedad Mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A., y que no obstante las reiteradas diligencias amistosas realizadas, ésta, (BOMDECO C.A.), se ha negado a cancelar la mercancía identificada en la factura aceptada y que de seguidas discrimina por un monto de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 41.600,00).-
Señala, la parte actora, criterio jurisprudencial sobre la aceptación tácita de la facturas conforme al contenido del Artículo 147 del Código de Comercio Venezolano, por lo tanto, demanda por el Procedimiento de Intimación a la Sociedad Mercantil BOMDECO C.A., para que cancele el capital, los intereses de mora y los que se sigan produciendo hasta la fecha del cumplimiento de la obligación, así como también la indexación y el pago de las costas y costos procesales.-
Entre tanto, el Apoderado Judicial de la parte demandada JORGE MACHÍN CÁCERES, en su escrito de contestación a la demanda, negó y rechazó categóricamente tanto los hechos como el derecho de la demanda incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ATLANTIS, C.A., en contra de su representada BOMDECO, C.A., afirmó que en el caso subjudice se trata de una factura que tiene un sello de goma en tinta azul y una firma ilegible que emana de una persona que no tiene ninguna representación en la empresa, por lo tanto, procede a desconocer el contenido de la factura e impugnar la misma y desconocer la firma de la persona que lo suscribió.-
Observó en afirmación, el apoderado judicial de la parte demandada, que esa factura nunca, jamás, pudo ser protestada o reclamada en su contenido en el lapso de ocho (8) días que establece el Código de Comercio, ya que en la empresa BOMDECO C.A., existe un procedimiento para la compra de materiales, suministros o mercancía que consiste obligatoriamente en la emisión de una orden de compra con fecha de emisión y vencimiento, descripción de los bienes y servicios requeridos, mención de la cantidad, costos, IVA, ect; la cual una vez emitida debe ser firmada por la persona autorizada y luego se envía al proveedor, quien, una vez despachada la mercancía procede a emitir la factura correspondiente.-
Y, que en el caso que nos ocupa, la empresa BOMDECO, C.A. no conoce que se haya librado o emitido ninguna orden de compra a la empresa demandante, ni que se hubieran requerido los productos en ella identificados, ni que se hubiesen destinado a bienes propiedad de BOMDECO, C.A., por lo que, nunca jamás, fue posible conocer la existencia de dicha factura y mucho menos protestar o reclamar sobre su contenido en el lapso establecido en la Ley.-
Sentado lo anterior, este Operador de Justicia, entra a decidir el fondo de la controversia y que según lo dispuesto en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, en consecuencia, entra a analizar tanto las pruebas como las posturas procesales asumidas por las partes conforme a Ley y a la Doctrina más autorizada de la forma y manera siguiente:

Pruebas de las Partes:

1.- Pruebas de la Parte Demandante:
La parte accionante, por intermedio de su apoderado judicial, promovió e hizo evacuar los siguientes medios probatorios:
a.- Produjo la parte demandante, con el libelo de demanda, la factura N° de Control 00-0008022, emitida en fecha 17-05-2010, con fecha de vencimiento 18-05-2010, con firma ilegible y sello de caucho membreteada con BOMDECO Rif: J-07014017-8, factura esta que fue impugnada en su contenido y firma por la parte demandada y, a tal fin, se promovió y evacuó la prueba de cotejo, razón por la cual, y antes de analizar y emitir pronunciamiento sobre la prueba grafotécnica evacuada, este Tribunal trae a colación los siguientes criterios jurisprudenciales y doctrinales sobre el contenido y alcance del Artículo 147 del Código de Comercio venezolano, que puntualiza textualmente, lo siguiente:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

De esta misma manera, lo ha resuelto la Sala de Casación Civil en diversos fallos que se citan a continuación, uno de los cuales amplió el criterio de la sentencia de fecha 01 de Marzo de 1998, caso: “Distribuidora Técnica de Pinturas, S.A.”, donde se interpretó la mencionada norma del Artículo 147 del Código de Comercio en los siguientes términos:

La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio… (Las negrillas son de este Tribunal)

Por su parte en otra sentencia, la Sala Civil amplió el criterio anterior, al establecer lo siguiente:

En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se haya totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de ‘facturas aceptadas’.
Francisco Blanco Constans (Estudios Elementales de Derecho Mercantil), advierte que aun cuando los comerciantes acostumbran remitir facturas al hacer sus remesas, no todas tienen fuerza probatoria sino únicamente las que hayan sido aceptadas expresa o tácitamente.
La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue la factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
Gay de Montellá (Código de Comercio Comentada, Tomo I) considera: “la factura para servir DE MEDIO DE PRUEBA DEBE SER ACEPTADA. Esta aceptación puede ser expresa si se devuelve con la firma del receptor en el mismo ejemplar o en el duplicado del envío, o bien en la carta acusando recibo. Será la aceptación tácita cuando el receptor acuse su recibo sin negativa de aceptarla, o la transcriba en sus libros, o la retenga después de recibida la mercancía, sin manifestar protesta alguna ... (Omissis) ... Algunos Códigos mercantiles, como son el de Argentina, Uruguay (art. 557) y Brasil (art. 219), disponen en cuanto a la aceptación tácita, que se tienen por líquidas y efectivas las facturas, de las cuales no se formule reclamación ninguna respecto de su contenido, dentro de los diez días siguientes a su recibo”.
Rivarola señala que el solo efecto del silencio del comprador, podría surtir efectos ‘las referidas facturas –dice-, no siendo reclamadas por el comprador dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas’
En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal.
Conforme a poscriterios antes explanados, considera esta Sala pertinente, complementar su doctrina sostenida en sentencia de fecha 1° de Marzo de 1961, (caso Distribuidora General Ram, S.A.,) contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación Número 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Por lo tanto, -señaló la Sala- si el acta constitutiva de la Compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el Gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido, dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio...” (Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia de fecha 12-08-1998. Ponente: Dr. Anibal Rueda. Exp. N° 96.444) (Código de Comercio y Normas Complementarias Legis, C.A. 3era Edición. Caracas, 2003. p. 113-114)

Más recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó tal criterio al determinar:

Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’...”; y el artículo 147 eiusdem, “...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió. (Sentencia N° RC-00480, de fecha 26-05-2004, Exp. 03068, dictada por la Sala de Casación Civil) (PIERRE TAPIA, Oscar, Tomo 5-1, Mayo -2004, Pág. 531 -533) (Subrayado del Tribunal)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Abril de 2004, en sentencia N° 00313, con Ponencia del Dr. Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:

... Respecto a las pruebas simples consignadas por la demandada, entre las cuales se encuentran las facturas números 0081 y 0090 ...Omissis...
... De la anterior transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende que el sentenciador le dio valor probatorio a las facturas, porque la demandante “no hizo uso del recurso de oposición oportunamente, una vez agregadas al expediente o ratificadas”.
Ahora bien, las facturas tienen el logotipo de Un Trock Constructora C.A., y el sello de cancelado, que al ser presentadas en su original por la demandada, significa que fueron pagadas. Consta en ellas igualmente, una firma que le fue imputada a la demandada, con su respectivo sello.
Luis Corsi en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:
“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.
El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...
(...)
... Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”...

Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”. (Subrayados del Tribunal)


Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, expresa:
“... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento. ...

La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación.
…Omissis..
En este caso en particular, la demandada en el lapso de promoción de pruebas ratificó los documentos privados simples consignados con la contestación, oponiéndole a la demandante las facturas originales, las cuales, como se dijo, fueron aceptadas por la demandada y, por tanto, constituyen un medio de prueba de las obligaciones contraídas; asimismo, le opuso una copia de un documento celebrado y suscrito por las partes de fecha 25 de marzo de 1998, mediante el cual dieron por terminado el contrato de arrendamiento de la gabarra sin propulsión.
Al oponer estos documentos privados simples a la actora, la demandada afirmó y le atribuyó la autoría de tales documentos, y según consta en las actas del expediente, ésta no desconoció la autoría que le atribuyó Fosfatos Industriales C.A... Omissis... (Negrillas del Tribunal) (RAMÍEZ & GARAY. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CCX, Caracas, Abril – 2004. Pág. 599-606)

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, luego de desconocer e impugnar en su contenido y firma la factura fundamento de la pretensión con su escrito de contestación a la demanda, trajo a colación con el escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2011, doctrina de la Sala de Casación Civil, sobre la PATERNIDAD INDIRECTA de la aludida factura, de allí, el desconocimiento que formuló sobre la factura o el efecto de comercio en referencia, afirmando que, el objeto de la controversia quedó circunscrito a determinar si efectivamente la firma que aparece en dicha factura es de algunas de las personas que tiene capacidad de obligar a la empresa o es trabajadora de BOMDECO, C. A.-

Se hace menester señalar, que la parte accionante consignó como fundamento de su pretensión LA FACTURA que riela al folio catorce (14) del expediente, factura esta que fue desconocida en su contenido y firma por la representación judicial de la parte intimada con su escrito de contestación a la demanda, que lo fue, el día 14 de abril de 2011, razón por la cual, la parte demandante con su escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de abril de 2011, promovió la prueba de cotejo, y, luego de cumplidos los trámites de designación y juramentación de los expertos respectivos, estos presentaron, en estrado, el informe resultante de la realización de dicha prueba pericial, en fecha 30 de mayo de 2011.
Observa este Operador de Justicia que los expertos en cumplimiento a lo pautado en el Artículo 464 del Código de procedimiento Civil, consideraron las observaciones formuladas por el Profesional del derecho JORGE MACHÍN, al momento de llevarse a cabo la práctica de la experticia, sobre las cuales establecieron lo siguiente:

… Leído y analizado, debemos manifestar que el escrito mencionado no trata de observaciones sobre la idoneidad; pertinencia o no, del método de estudio empleado por los expertos u observaciones sobre la aplicación de las técnicas y/o equipos de trabajo. El escrito presentado plantea observaciones e interpretaciones particulares, propias de un experto al momento de la deliberación sobre las muestras documentales sometidas a estudio, por tal motivo, muy respetuosamente, señalamos que leídas y analizadas las mismas, de modo alguno podemos ceñirnos a ellas, pues implicaría sujetarnos a las consideraciones previas de un cuarto experto que no ha concurrido con nosotros al total y debido estudio y/o análisis de las piezas documentales señaladas por el Tribunal como aptas para este cotejo, y que no tiene participación como tal, en nuestra labor pericial…

Ahora bien, es pertinente señalar con el debido respeto y consideración al Dr. Jorge Alejandro Machín Cáceres que si bien es cierto que la forma o morfología en las firmas o escritos sometidos a estudio es importante y debe tomarse en cuenta, este elemento por sí mismo no es vital, lo vital es el detalle que encontramos como individualizante, como producido únicamente por el ejecutante como consecuencia de su “Motrocidad Automática“. Dentro de la forma de los trazos y rasgos confortantes de una firma, está la presión única del ejecutante, sus puntos de arranques y levantamientos, la velocidad de ejecución y otros detalles individualizantes. Es por ello, que observando la firma del Dr. Jorge Alejandro Machín Cáceres presente en el escrito consignado y cotejándola con el resto de sus firmas plasmadas en el expediente respectivo, si aplicáramos la metodología sugerida en el escrito se puede concluir que las firmas atribuidas al Dr. Machín provienen de personas distintas, pues las forma de sus firmas son diferentes. Unas de las reglas generales en Grafotécnica, señala: “Si dos firmas morfológicamente son iguales, una de ellas es falsa”. Aún más, si observamos la firma de la persona que suscribe como otorgante (vendedor) en el documento suministrado como indubitado en este caso concreto y la comparamos con su firma en su cédula de identidad, siguiendo el método señalado por el Dr. Machín, definitivamente concluiríamos que ambas firmas fueron ejecutadas por personas diferentes….

De manera que los expertos en forma UNÁNIME, luego de la exposición y motivación de los puntos examinados y de la confrontación de los documentos señalados como dubitado e indubitado y de haberle dado respuesta a las observaciones formuladas por el Dr. JORGE MACHÍN, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, concluyen en lo siguiente:

… La firma manuscrita, que fuera desconocida y que con el carácter de Receptor de la factura producida por la Sociedad Mercantil ATLANTIS, C.A. que aparece suscribiendo en la parte inferior derecha del anverso de la factura que forma el folio número catorce (14) del expediente de causa; específicamente sobre la parte superior izquierda de la impronta del sello húmedo que se lee: “<<< BOMDECO RIF.: J-07014017-8”; del expediente de causa ha sido REALIZADA O EJECUTADA, en el lugar donde aparecen, por LA MISMA PERSONA, de aquella que como ENOC DAVID LAMUS SANDREA, en forma INDUBITADA y con el carácter de Otorgante, ha suscrito en la parte inferior derecha del anverso del segundo folio, específicamente debajo de la frase que se lee: “LOS OTORGANTES”, después de la nota de Autenticación, el documento de Compra Venta de vehículo, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, el día cuatro (4) de Septiembre de dos mil ocho (2008), inserto bajo el número 42, tomo 156 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.

Ante la contundencia y firmeza de esta prueba, concluye el Tribunal, que es cierto el contenido y firma del efecto mercantil (factura) a la cual se ha hecho referencia, en la certeza de que el mismo fue suscrito por el ciudadano ENOC DAVID LAMUS SANDREA, razón por la cual, este Tribunal aprecia y le atribuye valor probatorio a la experticia supra analizada. Así se decide.-
En lo que respecta a la observación, que por diligencia de fecha 13 de mayo de 2011, (rielante al folio 176 del expediente), formulara el profesional del derecho JORGE MACHÍN CÁCERES, en el sentido de la extemporaneidad de la evacuación de la prueba de experticia, es menester señalar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, exp. 2005-000540 de fecha 10 de Octubre de 2006, donde se reseña a su vez, jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 08 de marzo de 2005, exp. 03-2005, caso Banco Industrial, las mismas destacan LA FUNCIÓN SOCIAL QUE CUMPLEN LAS NORMAS PROCESALES, señalando que, en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la Ley, dicho medio probático debe ser apreciado en conformidad con principios y normas que rigen el proceso, la cual es del siguiente tenor:

…La Sala, para decidir observa:

Como puede observarse de la precedente transcripción, el recurrente sostiene que la recurrida violó el derecho a la defensa a su representado, al interpretar erróneamente el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 445, 23 y 20 por falta de aplicación, y en sustento de ello alegó que “...si la norma que rige esta materia procesal no establece expresamente que ese término se abre ope legis, no puede interpretarse del modo que lo hizo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia interlocutoria de fecha 26 de septiembre de 2003, que desconoce el derecho a la defensa, porque niega al promovente de la prueba su derecho a un plazo razonable dentro del cual puede ejercer su derecho a promover la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad del documento...”;
Asimismo, indicó que el juez de la recurrida quebrantó el debido proceso al no interpretar el sentido y alcance que aparece evidente en el contenido de las referidas normas, ni tomó en consideración la intención del legislador.
Del examen de los anteriores alegatos del recurrente, se desprende la deficiente manera en que el formalizante pretendió cumplir con la carga de expresar de manera separada e independiente las denuncias que demuestran los vicios invocados, pues alegó la violación del menoscabo a la defensa, el cual configura un quebrantamiento de forma, y simultáneamente formuló denuncias propias de un recurso de infracción de ley.
A pesar de la mezcla indebida de denuncias observada y la falta de fundamentos del escrito de formalización, esta Sala procede a examinar la denuncia de infracción de las normas 26, 49 y 257 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables que los procesos judiciales se llevarán a cabo sin formalismos.
En primer lugar, esta Sala debe indicarle al recurrente que la denuncia de indefensión requiere de una técnica que ha desarrollado a través de su constante y pacífica doctrina esta Sala de Casación Civil, estableciendo que el referido el vicio debe estar fundamentado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pues este se encuentra situado dentro de los quebrantamiento de forma en que puede incurrir el juez.
Asimismo, ha indicado que además es necesaria la delación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando el quebrantamiento u omisión de la forma que menoscabó el derecho a la defensa o lesionó el orden público, haya sido por el Juez de la causa, o por parte de los particulares. De la combinación de estas denuncias es que resulta una correcta formalización del vicio de indefensión.
Aunado a lo anterior, este Alto Tribunal ha establecido que no es admisible la denuncia aislada del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco es aceptable la sola delación de las normas particulares cuya violación demuestre el estado de indefensión por parte del recurrente, o el quebrantamiento del principio de la igualdad procesal, pues éstas deben ser denunciadas conjuntamente, para así dar por cumplida la adecuada fundamentación exigida por este Alto Tribunal para este tipo de denuncia.
Por otra parte, esta Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, pues este vicio se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Ver, entre otras, sentencia del 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore).
Sobre el particular, el maestro de maestro Humberto Cuenca, en su obra, “Curso de Casación Civil”. Tomo I. Pág. 105., expresó lo siguiente:
“...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante....”.

Por lo tanto, reitera la Sala, que hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.
Ahora bien, en el caso sub iudice el formalizante denuncia el quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, debido a que el juez de la recurrida erróneamente estableció que a partir de la solicitud de abocamiento formulada por la demandante, se había reanudado el lapso para la contestación a la demanda, sin necesidad de providencia alguna, colocando así al formalizante en estado de desigualdad procesal frente al parte demandada.
Así las cosas, corresponde a esta Sala verificar en que momento debía considerarse reanudado el proceso, a los fines de determinar si el juez de la recurrida con tal proceder, causó el vicio de indefensión aquí denunciado…”.
En efecto, como bien ha sido expresado en la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, se produce cuando es alterado el principio de equilibrio procesal de las partes. Pues bien, bajo la vigencia del Código derogado, según lo disponía el artículo 421, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa era causal para interponer el recurso de casación. En igual sentido, el Código vigente en el ordinal 1º del artículo 313, expresa que: “...Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa...”.
Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil observa que el juzgado superior dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2003, en la cual expresó:

“...Con base en las anteriores consideraciones y en atención a que el proceso civil venezolano está regido por el principio de orden consecutivo legal y fases de preclusión, observa este Operador de Justicia, que en la presente causa, una vez impugnado el documento ya citado, la parte demandante tempestivamente promovió la prueba de cotejo y el día 21 de Enero de 2003 solicitó la extensión del término probatorio con arreglo a lo estatuido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el cómputo de lapsos procesales realizado por la Secretaría del Juzgado A-quo, y con fundamento en la articulación probatoria de esta incidencia se apertura ope legis a partir del día siguiente en que se verifique el desconocimiento del documento objeto de la misma, concluye este Operador de Justicia, tras analizar las actas contenidas en el presente expediente, así como los argumentos de las partes y con base a las normas adjetivas señaladas y la doctrina jurisprudencial Ut Supra transcrita, sobre la actividad de la resolución dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil y mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 11 de febrero de 2003. Y ASÏ SE DECIDE…”.

De la precedente trascripción, se evidencia que el juez de alzada al examinar las actas que conforman ese expediente, estableció que la incidencia probatoria quedó abierta de pleno derecho una vez que la parte actora desconoció el documento y negó la firma. En este sentido, dejó claramente establecido que la extensión del lapso para poder evacuar la referida prueba de cotejo solicitada el 21 de enero de 2003 por la parte demanda, era extemporánea; y en tal sentido argumentó que el cómputo de lapsos procesales realizado por la Secretaría del Juzgado de la causa; y de seguidas el superior dejó expresamente establecido que el juez de la causa acertó en la solución del presente caso.
Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la evacuación de la prueba de cotejo, y a tal efecto observa:
Los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como infringidos son del tenor siguiente:

Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de los testigos, cuando no fuere posible hacer la de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Artículo 449: El término probatorio en esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

El primero de los artículos transcritos, establece que una vez desconocido el documento, es decir, negada la firma de aquél o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo.
El segundo, se refiere a la articulación probatoria para promover y evacuar tanto la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, el cual es un lapso único de de ocho (8) días, prorrogable a quince (15) días, a solicitud de la parte interesada.
Sobre el particular, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente:
“...El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.
El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”. (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116). (Negrillas de la Sala).
En concordancia con lo establecido por la doctrina, esta Sala en sentencia Nº 354 de fecha 8 noviembre 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596, señaló:
En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda…”.
Al respecto, el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó que: “Una vez que se ha negado la firma (Art. 445 CPC), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y el Art. 449 CPC sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el término probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión será no resuelta sino en la sentencia del juicio principal, donde por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos. Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales. No indica el CPC cuando comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad. Si se desconoce en la contestación de la demanda, en virtud del Art. 359 CPC, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba. Si tiene lugar en otra etapa del proceso, la incidencia comenzara el día siguiente del acto de desconocimiento, si fue opuesto oportunamente”. (“Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 280).
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia. Por lo cual, esta Sala considera que el juez actuó acertadamente al considerar que una vez desconocido el documento se abre de pleno derecho la articulación probatoria.
Sin embargo, la Sala presenta serias dudas en cuanto al plazo tan breve de ocho (8) días prorrogable a quince (15), que el Código de Procedimiento Civil establece para la evacuación de la prueba de cotejo.
En efecto, el legislador en el referido artículo 449 del citado Código, no estableció distinción en cuanto al lapso para promover y evacuar la prueba de cotejo o de testigos, de lo que se deduce que cualquiera de estas actuaciones deberán realizarse dentro de ese plazo.
Lo anterior pone de manifiesto, que dichas pruebas se pueden promover en el último día de esa articulación, es decir el día ocho (8); pero entonces nos preguntaríamos ¿Cuando se evacuaría la prueba de cotejo, si el lapso probatorio fenece el mismo día en que fue promovida la prueba?.
La Sala considera que al no hacer la distinción el legislador, en cuanto a los días para promover y evacuar la prueba de cotejo o la de testigos, mal podría hacerlo el intérprete, ya que en la ley se establece un único lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la incidencia.
Por otra parte, se observa que en la mayoría de los casos es casi imposible que tales pruebas puedan evacuarse en este breve lapso debido a lo dilatado de su tramitación y dada la naturaleza de la prueba de cotejo y de testigos. Por tanto, al no ser posible la evacuación de la prueba en el corto plazo que establece la ley para la evacuación de la prueba destinada a probar la autenticidad del documento impugnado, resulta perjudicado el proceso, pues no cumple su finalidad de hallar la verdad y la justicia.
De allí, que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que: “...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz…”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra).
En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. ((Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra).
Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/Juan Morales Fuentealba).
Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció:

“…Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:
Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas.
Observa el tratadista Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela) “…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar, … omissis … y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.”

Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil, que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.
Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.
No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio.
Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso.
Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.
Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.
El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara.
Ambos medios, pericia y documental, no requerían de la prórroga para ser evacuadas fuera de lapso, pero el que el juez la acordara en nada perjudicaba a los accionantes en amparo, ni al debido proceso, ya que no surgió ninguna lesión al derecho de defensa de los hoy accionantes.
De tratarse de unas posiciones juradas, ellas resultan inadmisibles y la prórroga ordenada no consolida tal situación. Si se trataba de confesiones contenidas en documentos públicos, ella podría ser recibida fuera de la articulación, antes del fallo, por lo que la prórroga, aunque innecesaria, no perjudicaba a los hoy accionantes.
Por todos estos motivos, la Sala considera que el fallo impugnado no lesionaba a los accionantes, y así se declara…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

b.- Produjo la parte actora de igual forma con el libelo de la demanda y por medio fotostático de reproducción Actas Constitutivas, Estatutos Sociales y Actas de Asamblea Generales de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA ATLANTIS C.A. y de BOMDECO C.A. y que este Tribunal, le atribuye valor probatorio conforme a los alcances del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la certeza de la personificación jurídica de las referidas empresas mercantiles y por no haber sido impugnadas por las partes. Así se declara.-

.- Con su escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió los siguientes medios probáticos:
1).- Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano ENOC DAVID RINCÓN SANDREA, donde consta la nota marginal, según la cual, su padre el ciudadano ORLANDO DAVID RINCÓN LAMUS, lo reconoce como su hijo, así como también, consignó en copia simple documento que contiene el reconocimiento voluntario efectuado por el ciudadano JORGE RINCÓN, de sus hijos ORLANDO DAVID RINCÓN LAMUS y ELI ENRIQUE RINCÓN LAMUS y que este Tribunal les atribuye valor probatorio conforme a Ley y por cuando los aludidos documentos públicos producidos in causa no fueron tachados de falsos y en la certeza de que los mismos acreditan el vínculo paterno filial en referencia.- Así se Declara.-

2).- Produjo facturas números 00-0008021 y 00-0001877, así como también Vaucher´s de Depósito Nº 000000667828139, las cuales no fueron desconocidos por la parte demandada como documentos privados emanados de ella y que este Tribunal le atribuye valor probatorio en cuanto al contenido de su literatura y en la certeza de que entre la parte demandante y demandada han existido relaciones comerciales, pero para este Operador de Justicia las referidas probanzas no aportan elementos de juicio para el mérito de la controversia.- Así Se Determina.-

3).- Promovió la parte actora las Prueba de Informe dirigida a las siguientes Instituciones: Registro Civil de Maracaibo, Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que INFORMEN sobre los particulares que se señalan con la respectiva probanza, sabido que, en diligencia de fecha quince (15) de junio de 2011 la apoderada judicial de la parte actora renunció a la prueba de informe dirigida al SAIME, Registro Civil de Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, este Sentenciador le atribuye valor probatorio a las informaciones recibidas por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Banco Occidental de Descuento y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuanto al contenido de su literatura, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.-

4).- Promovió Inspecciones Judiciales en la sede del Registro Principal del Municipio Maracaibo para determinar los datos filiatorios del ciudadano ORLANDO DAVID RINCÓN LAMUS y en la sede de la Sociedad Mercantil BOMDECO, C.A., para con el libro mayor analítico de la aludida empresa, sabido que, en cuanto a la primera de ellas, fue renunciada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2011 y en lo que respecta a la segunda de ellas, la misma fue infructuosa, tal como se evidencia del acta de fecha 09 de mayo de 2011, rielante al folio ciento cincuenta y dos (152), razón por la cual, el Tribunal se abstiene de emitir valoración alguna sobre las mismas.- Así se Declara.-

5).- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: NESTOR LUIS ROSAS y RAFAEL SEGUNDO RIASCOS ANTEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.169.952 y V-11.283.571, comerciante y chofer, en el orden indicado y de este domicilio, que este Tribunal, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que es considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, en consecuencia es obligatorio para el Juez:


1) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas conforme a la soberanía del Juez.
2) El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, teniendo el Juez el deber legal de desechar el testigo mendaz el que incurre en contradicción, en base a su libertad de apreciación de la prueba.-
3) El Juez al apreciar una prueba testimonial deberá aplicar la sana crítica, esto es, juzgar como su inteligencia lo indique.

Por ello, este Jurisdicente, procede al examen de los testigos promovidos de la forma siguiente:

Los referidos ciudadanos depusieron en fecha 04 de mayo de 2011, afirmaron los testigos que, entre la Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA ATLANTIS, C.A. y BOMDECO C. A. existe relación comercial; que a la Sociedad Mercantil BOMDECO C.A. se le entregó en el mes de mayo una mercancía y que la misma estaba compuesta por 16 cauchos para camión, cuyas medidas eran 12R22.5; que los Señores Félix Guevara y Enoc Rincón, recibieron la mercancía y que la factura la firmó el Sr. Enoc Rincón, quien es hijo del dueño de BOMDECO; que la solicitud de compra de mercancía por BOMDECO la hacen a través de llamadas telefónicas y si el precio que se les da, les conviene, se les despacha la mercancía, y que los señores Félix, Enoc y Rincón, siempre han tramitado los pedidos de las mercancías, observando este Operador de Justicia, de las deposiciones de los testigos, que éstos son hábiles y contestes, no incurriendo en contradicción alguna, por lo tanto, le merecen fe a este Juzgador, sus dichos, a tenor de lo dispuesto en el referido Artículo 508 ejusdem y en atención a lo establecido en el Artículo 128 del Código de Comercio, en la certeza de sus declaraciones. Así se establece.-

.- Pruebas de la Parte Demandada:

A) La parte accionada con su escrito de promoción de pruebas, consignó en veinte (20) folios útiles, acta de asamblea que contiene los estatutos sociales de la empresa BOMDECO, C.A., instrumentos estos de los cuales ya el Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a su apreciación y valoración. Así se establece.-
B) Promovió en dos (02) folios útiles reporte de nóminas de trabajadores impreso de la página web del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y que este Tribunal desestima en su apreciación y valoración, por cuanto tal probanza no aporta elementos de convicción para el mérito de la controversia, amén que los mismos no emanan de la parte demandante, por lo tanto, no se le pueden oponer a ella. Así se declara.-

Analizadas como han sido las probanzas de autos, este Tribunal considera que la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
Mutatis Mutandis, la presente causa se fundamenta en la factura que fuera consignada por la parte accionante como fundamento de la pretensión, y en ese sentido, la parte demandada, hizo referencia a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de abril de 2008, Exp. 07-0699, Sentencia N° 537, donde se dejó establecido que: “La demostración del recibo de la factura por una compañía, AÚN CUANDO NO HAYA SIDO FIRMADA POR PERSONA CAPAZ DE OBLIGARLA, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, por ausencia de reclamo, sin que tenga relevancia algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”. (Negrillas y Mayúsculas de este Tribunal)
Asimismo, la parte demandada conforme a la Doctrina de la Sala de Casación Civil señalada en escrito de fecha 09 de mayo de 2011 (folios que van del 163 al 168), se atribuyó una paternidad indirecta de la referida factura, razón por la cual, procedió a desconocer en su contenido y firma el referido efecto mercantil fundamento de esta pretensión, y no solamente ello, sino que la parte demandada al darle contestación a la demanda, alegó como defensa lo siguiente:

…esa factura nunca jamás pudo ser protestada o reclamado su contenido en el lapso de ocho (8) días que establece el Código de Comercio, ya que en la empresa BOMDECO C.A., existe un procedimiento para la compra de materiales, suministros o mercancía que consiste obligatoriamente en la emisión de una Orden de Compra con fecha de emisión y vencimiento, descripción de los bienes y servicios requeridos, mención de la cantidad, costos, IVA, ect., la cual una vez emitida debe ser firmada por la persona autorizada y luego se envía al proveedor quien, una vez despachada la mercancía procede a emitir la factura correspondiente. (Negrillas del Tribunal)

Este Jurisdicente observa de lo antes planteado, que en modo alguno dicho alegato fue demostrado en el devenir del iter procesal, que permitiera a la demandada justificar el hecho de NO HABER PROTESTADO LA ALUDIDA FACTURA, conforme lo señala el Artículo 147 del Código de Comercio, por lo tanto, este Tribunal, en atención a la veracidad de la prueba de cotejo que determinó que la firma suscrita en la factura, objeto del presente litigio, es del ciudadano ENOC RINCÓN, hijo del ciudadano ORLANDO DAVID RINCÓN LAMUS, a quien se le atribuye el carácter de Presidente de la empresa demandada BOMBEO DE CONCRETO C.A. (BOMDECO, C.A.), de las declaraciones de los testigos NESTOR LUIS ROSAS y RAFAEL SEGUNDO RIASCOS ANTEQUERA y a la relación comercial existente entre las aludidas empresas, así como el hecho de haber quedado demostrado que BOMDECO, C.A. RECIBIÓ LA MERCANCÍA, se concluye en la aceptación tácita de la factura, fundamento de la pretensión, ya que existiendo ausencia de reclamo en su contra, es carga del supuesto deudor demostrar su estado de solvencia. La falta de prueba de tal reclamación, hace que, por imperio de la Ley, la factura se considere legal e irrevocablemente aceptada, con lo cual se abre de manera expedita la vía intimatoria para exigir el cumplimiento de la obligación a la que se refiere, como ocurrió en el caso bajo análisis, donde ese reclamo no se produjo, debiendo observar este Tribunal, que en materia Mercantil la buena fe siempre se presume y que en materia de obligaciones el solo consentimiento obliga, y siendo que la petición de la empresa demandante, no es contraria a derecho por estar fundada en causa legal, esto es, la factura aceptada, la cual se encuentra exigible, liquida y de plazo vencido, en exigencia de lo que prevé nuestro derecho positivo para la teoría de las obligaciones, cuyo retraso en el pago, ha originado que la deudora sociedad mercantil BOMDECO, C.A. se encuentre en situación de mora, en consecuencia, ha de declararse con lugar la acción en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
 PRIMERO: Con Lugar, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, esto es, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES mediante el Procedimiento de Intimación, interpusiera la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ATLANTIS, C.A. contra la Sociedad Mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.).-

 SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.), pagar a la actora Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ATLANTIS, C.A., la cantidad de CUARENTA Y ÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.600), por concepto de capital adeudado, conforme a lo antes explanado por este Juzgador.-

 TERCERO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.), pagar a la actora Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ATLANTIS, C.A., la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.388,62), por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual más los que se sigan causando hasta el pago total y definitivo de la obligación.

 CUARTO: Ahora bien, en consideración que la demanda fue admitida en fecha 31 de enero de 2011, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario sufre día a día una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la accionante no quedarían satisfechas con las cantidades condenadas a pagar, este Tribunal oficiará al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo o en su defecto mediante la respectiva experticia, a los fines de la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de de CUARENTA Y ÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.600); conforme a los alcances del Artículo 92 de nuestra carta magna hasta la fecha en que esta sentencia queda definitivamente firme, tomándose en cuenta los índices acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela por aplicación de la sentencia dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de Marzo de 1.993 y en atención, a la sentencia N° RC642, pronunciada por la sala de casación social, en fecha 14 de Noviembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Alonso Valbuena Cordero, en el juicio de Roberto Martínez Aboitiz contra Isanova, S.A., expediente N° 02449, publicada en OSCAR PIERRE TAPIA, y que este Tribunal hace suya y por razones obvias da por reproducida.-
 QUINTO: En fundamento al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales


IPP/charyl