Exp. 03176




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).

Demandante: HUMBERTO ÁÑEZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.756.721, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.271, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


Demandada: MARIELA ESTHER PERTUZ (viuda) DE MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.768.252, actualmente con cédula de identidad V-16.296.832, por ser venezolana por naturalización e igualmente domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Abogado Asistente de la parte demandada: CÉSAR DÁVILA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.511 y de este domicilio al igual que los anteriores.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03176 que este Juzgado, en fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), le dió entrada y admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose emplazar a la demandada, ciudadana MARIELA ESTHER PERTUZ (viuda) DE MERCADO, antes identificada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días de despacho siguientes, después de citada y constancia en actas de la última formalidad cumplida, dentro de las horas destinadas a despachar para esa fecha; esto es, de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a una de la tarde (1:00 p.m.).

Seguidamente, en fecha ocho (8) de abril de dos mil once (2011), se libraron los recaudos citatorios respectivos a la demandada de autos, una vez proporcionados los medios y recursos necesarios para ello, los cuales fueron agregados por el Alguacil del Despacho mediante exposición que realizara el día diecinueve (19) de octubre del mismo año.

Con fecha cinco (5) de abril de dos mil diez (2010), este Tribunal decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada y, consecuencialmente, el despacho comisorio correspondiente, el cual fue devuelto por el ejecutor de medidas el dieciséis (16) de noviembre de dicho año, por falta de impulso procesal.

Librado como fue nuevamente el despacho comisorio relacionado con la cautelar solicitada decretada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), en el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 5-15, piso 15, módulo 5 del Conjunto Residencial San Martín, situados en la Avenida 2 (El Milagro), jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde notificó a la accionada, ciudadana MARIELA ESTHER PERTUZ (viuda) DE MERCADO, tanto del juicio como de la medida decretada en su contra, a los fines de practicar la medida provisoria decretada por este órgano jurisdiccional, y en el referido acto las partes celebraron convenimiento, en los siguientes términos:

“(…) Me doy por citada, notificada y emplazada para todos los actos del presente juicio; renuncio al término que me concede la ley para dar contestación a la demanda incoada en mi contra; convengo en todos y cada uno de los términos de la demanda, por ser ciertos tanto los hechos como el derecho en ella invocados; y, con el fin de ponerle término al presente juicio, ofrezco (…) cancelarle al demandante (…), la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), que comprende capital adeudado, gastos ocasionados en el juicio y honorarios profesionales. Dicha cantidad (…) ofrezco cancelarla (…) mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas, a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), cada una, pagaderas los días cinco (5) de cada mes (…) hasta la total cancelación de la suma convenida (…). Es expresamente convenido que la falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas (…) dará derecho a la parte ejecutante de considerar la obligación como de plazo vencido, y en caso de ejecución, la misma se hará mediante la publicación de un solo cartel de remate y la designación de un solo perito avaluador (…). En este estado, presente el actor (…), expuso: Acepto el ofrecimiento de pago (…), en los términos y condiciones antes señaladas (…). Ambas partes solicitan al Tribunal ejecutor se abstenga de practicar la medida ejecutiva de embargo decretada y ordene la remisión al Juzgado de la Causa, y a este último le solicitamos se sirva impartirle su aprobación al presente convenimiento pasándolo en Autoridad de cosa juzgada, y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el total y cabal cumplimiento de lo convenido (…)”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente que, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), las partes intervinientes en este proceso celebraron convenimiento por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, el Tribunal no se puede oponer a homologar el convenimiento celebrada y, en consecuencia, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1) La HOMOLOGACION del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).
2) Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de lo convenido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales


…la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales