EXP. Nº 3082
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSDA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Mediante escrito presentado el día once (11) de enero de dos mil diez (2010) por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial, por los ciudadanos ALBERTO JOSE BARBOZA VARGAS y JESAIDA KARINA DURAN MORENO, venezolanos, mayores de edad, Comerciante y Abogado, respectivamente, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-11.660.808 y V-14.357.110, en el orden indicado y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio de este domicilio AIDA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.514, acuden para solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha doce (12) de enero del dos mil diez (2010), se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha trece (13) de junio del dos mil once (2011), presente en la sala de este Despacho los solicitantes ALBERTO JOSE BARBOZA VARGAS y JESAIDA KARINA DURAN MORENO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AIDA MORENO, consignaron escrito, donde solicitan se decrete la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, el cual se le dá entrada y se ordena agregar a las actas.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ALBERTO JOSE BARBOZA VARGAS y JESAIDA KARINA DURAN MORENO, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la Conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES propuesta por los ciudadanos ALBERTO JOSE BARBOZA VARGAS y JESAIDA KARINA DURAN MORENO, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL, contraído el día veintidós (22) de diciembre del año dos mil cinco (2005), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 305.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Igualmente, en virtud de la conversión de la separación de cuerpos y bienes mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial de los peticionantes, se ratifica la separación de bienes declarada por este órgano jurisdiccional en el fallo dictado en fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010), conforme a las cláusula contenidas en la solicitud formulada por los ciudadanos ALBERTO JOSE BARBOZA VARGAS y JESAIDA KARINA DURAN MORENO, el cual es del tenor siguiente:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando la residencia en cualquier lugar de la República.
TERCERO: En relación a la separación de bienes establecemos las siguientes disposiciones: A) En la relación matrimonial que mantuvimos adquirimos dos (2) vehículos, con las siguientes características: Primer Vehículo: MARCA: TOYOTA; CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL PARIA, MODELO: HILUX, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33NV3669000747, SERIAL DE MOTOR: 2TR-6122503, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, PLACA: 62IIAD, AÑO: 2006, y quedará por acuerdo entre las partes en plena propiedad del mencionado ALBERTO JOSÉ BARBOZA VARGAS, ya identificado, acompaño a la presente copia simple de documento de compra venta signado con la letra “B”. Segundo Vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, AÑO: 2007, PLACA: MFJ45H, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ51677V360265, SERIAL DE MOTOR: 77V360265, el cual quedará de mutuo acuerdo entre las partes en plena propiedad de la ciudadana JESAIDA KARINA DURÁN MORENO, ya identificada, acompaño a la presente copia simple de certificado de origen marcado con la letra “C”. B) En relación al inmueble adquirido por la comunidad conyugal, conforme se evidencia de instrumento debidamente protocolizado por ante el Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 2009-3459, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.5.608 y apartamento distinguido con el número 3-9D, edificado sobre la novena planta de la Torre 3 de la Segunda Etapa del Complejo Habitacional Parque Santa Lucia, situado en la avenida 2 (antes el Milagro) y las calles 87 y 86C distinguido con el Número 86C-48 de la actual nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, el cual por acuerdo ente las partes quedará en plena propiedad de la ciudadana JESAIDA KARINA DURÁN MORENO, ya identificada, acompaño a la presente copia simple del Documento de propiedad signado con la letra “D”. Así mismo, durante la relación matrimonial fijamos el domicilio conyugal en un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el N° 3-23 perteneciente a la III Etapa denominada Lomas del Camino, construida sobre el Lote 2B, la cual forma parte de la Urbanización Caminos del Doral situada en la Avenida 11C y 12 con la Calle 31 y 39 en las cercanías de la Urbanización Doral Norte, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, propiedad del ciudadano ALBERTO JOSÉ BARBOZA VARGAS por haberlo adquirido con anterioridad a la celebración de nuestro matrimonio, conforme se evidencia de instrumento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de septiembre de 2004, anotado bajo el N° 8, tomo 36, Protocolo 1, Y yo JESAIDA KARINA DURÁN MORENO ya identificada, renuncio en este acto a la plusvalía que adquirió este inmueble durante nuestro matrimonio. C) Es convenido entre nosotros que corresponderá a cada uno los montos que sean consecuencia de sus respectivas relaciones laborales sin que el otro tenga nada que reclamar por ese concepto. D) Igualmente, hemos estimado que cada cónyuge responderá por las obligaciones que cada uno haya contraído durante la vigencia del matrimonio y las que se contrajeren a partir del auto de admisión de la presente solicitud dictada por este Tribunal. E) Cualquier otro bien que pudiera eventualmente existir, será de la exclusiva propiedad de aquel de los cónyuges a cuyo nombre se encuentre documentado.
CUARTO: Así mismo declaramos que durante la existencia de nuestro matrimonio no procreamos hijos.
QUINTO: Declaramos que no tener nada que esclarecer ni reclamar en el presente ni en el futuro en relación a la comunidad conyugal, y en consecuencia, los bienes se adquieran a partir de que se decrete nuestra separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento en los términos y condiciones que hemos convenido, serán propiedad del cónyuge adquiriente.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y dos minutos de la mañana (9:32 a.m.), se dictó y publicó el presente fallo, y se agregó el escrito constante de un (01) folio útil.-
La Stria.,
Ir*
|