Exp. 03570
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: RECLAMACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS (JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO).
Demandante: CONSEJO COMUNAL PARCELAMIENTO SAN FRANCISCO II, PARROQUIA LOS CORTIJOS DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, representado por las voceras comunales ANA GONZÁLEZ, LISETH GONZÁLEZ y YANI LIYAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-7.828.187, V-10.439.737 y V-24.965.121, respectivamente y domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, inscrita en el Registro de Comercio llevado para la época por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, el diecisiete (17) de mayo de 1940, bajo el N° 1, tomo 28, hoy Filial de CORPOELEC y adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03570, que este Juzgado, en fecha treinta (30) de Mayo de 2011 le dio entrada a la demanda y/o reclamación que por Prestación de Servicios Públicos incoara el Consejo Comunal Parcelamiento San Francisco II, Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia contra la Sociedad Mercantil CORPOELEC y/o ENELVEN, razón por la cual, el Tribunal, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenó citar a la empresa reclamada, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su citación INFORMARA a este Tribunal sobre la omisión, demora o deficiencia en la prestación e instalación del proceso de electrificación del Sector Parcelamiento San Francisco II de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, del mismo modo ordenó Notificar a la Defensoría del Pueblo, al Instituto para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y al Ministerio Público, todos con sedes en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para que expusieran lo que a bien tenga a lugar en dicha reclamación. Librándose al respecto los oficios correspondientes.-
Seguidamente, en fecha dos (02) de Junio de 2011 se libraron los recaudos de citación, sabido que la demandada fue citada el día seis (06) de Junio del año que discurre, así como también fueron notificados en esa misma oportunidad los demás organismos públicos involucrados.-
Posteriormente, en fecha diez (10) de junio de 2011 las reclamantes de autos consignan a las actas, mediante diligencia, ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre ellas y la empresa reclamada CORPOELEC y/o ENELVEN, la Defensoría del Pueblo, representante de la empresa PDVSA GAS y representante de la Alcaldía de San Francisco, poniéndole fin a este proceso, a través de un medio alternativo de resolución de conflictos, como lo es, la CONCILIACIÓN, previsto y sancionado por el Artículo 253 de nuestro texto Constitucional Revolucionario, como proyecto de vida humanitario. Dicho acuerdo, consistió en la obligación asumida por la empresa reclamante CORPOELEC y/o ENELVEN de ejecutar la instalación del proceso de electrificación del Sector Parcelamiento San Francisco II, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el término de dos (2) meses aproximadamente.
Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2011 se presentó en estrados el Profesional del Derecho JESÚS ARANAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.954, y consignó documento poder que lo acredita como representante judicial de la empresa ENELVEN, así como también produjo escrito, ratificando el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes y solicitó que homologara la conciliación antes referida.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
Los medios alternativos de resolución de conflictos constituyen procedimientos no jurisdiccionales para solucionar un conflicto de índole civil, familiar, mercantil o penal, al cual pueden recurrir voluntariamente las partes involucradas en su propósito de buscar una solución amigable, que ponga fin a su controversia, por medio de técnicas específicas aplicadas por especialistas, dentro del cual se incluyen el arbitraje, la mediación y la conciliación, que son procedimientos voluntarios, a los cuales se someten dos o más personas involucradas en un conflicto, asistida por un tercero imparcial, llamado árbitro, mediador o conciliador, que contribuye a su solución mediante una sentencia de derecho o de equidad, en el caso del arbitraje o que propician la celebración de un acuerdo que ponga fin al conflicto en el caso de la mediación y la conciliación, distinto es el caso de la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, constatado en el presente caso el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, éste no se puede oponer a homologar el acto de conciliación celebrado por las partes en fecha diez (10) de junio de 2011, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada, impartiéndole su aprobación. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional, se produjo por las partes, UNA CONCILIACIÓN EN LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGA el modo alternativo de resolución de conflicto celebrado por las partes el día diez (10) de junio de 2011 por ante la Defensoría del Pueblo, Delegación Estado Zulia.
2. Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída por la demandada CORPOELEC y/o ENELVEN.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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