Exp. 03535

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: DESALOJO.
Demandante: Sociedad Mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 1993, anotado bajo el N° 47, Tomo 27-A, representada por el ciudadano RODRIGO HERNÁN VARGAS GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.033.134, en su carácter de Presidente.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: HENRY SOCORRO VALBUENA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.450 y de este domicilio.
Demandada: RENE ANTONIO BOSCÁN PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.719.678 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Abogada Asistente de la Parte Demandada: ELVIA INÉS GARCÍA C., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.450 y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03535, que este Juzgado, en fecha quince (15) de marzo de 2011 le dio entrada a la demanda que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., contra el ciudadano RENE BOSCÁN, ordenándose emplazar a la parte demandada para que compareciera a darle contestación a la demanda, en el segundo día de despacho siguiente después de citado y previa constancia en autos de su citación, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.-
Seguidamente, en fecha veintidós (22) de marzo de 2011 la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación, proporcionando los recursos necesarios para ello e indicando la dirección del demandado, siendo librados los mimos en fecha veintinueve (29) de marzo de 2011.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, fue citado el demandado de autos, siendo consignada el aludido recibo de citación en esa misma oportunidad.
El día veinte (20) de mayo de 2011 fue presentado escrito de contestación de la demandada suscrito por el demandado de autos, el cual fue agregado a las actas en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011.
Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes consignaron sus referidos escritos de promoción, tal y como se evidencia de las actas.
Seguidamente, el día siete (07) de junio de 2011 las partes inmersas en el presente proceso, celebraron convenimiento, el cual es del siguiente tenor:

…el ciudadano RENE BOSCÁN, (sic) debidamente asistido en este acto por la Profesional del Derecho en ejercicio Elvia Inés García C., (sic), expuso: “Reconozco que la Empresa Mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A. es la única y legítima propietaria del inmueble que integra el Centro Comercial LA FACILIDAD, ubicado en el centro de la Ciudad, específicamente en el sitio denominado Callejón de los Pobres, inmueble este que está debidamente identificado en actas, y que actualmente estoy poseyendo en mi carácter de Arrendatario de los locales comerciales N° 11, 12, 13 y 43, tal como lo establece dicho Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 14 de septiembre de 1.995, bajo el N° 4, del Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones, por ante la Notaría Pública Séptima de la ciudad de Maracaibo, convirtiéndose forzosamente a tiempo indeterminado, y por ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y el derecho invocado en la misma, ofrezco pagarle a la parte demandante la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), de la siguiente manera: En este acto, cancelo la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, y la cantidad restante, es decir, de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), en seis (6) cuotas o pagos, por una cantidad de Bs. 16.6666,66 cada una, siendo la primera cuota para ser cancelada en esta Ciudad de Maracaibo, el día 30 de agosto de 2011, la segunda cuota para ser cancelada, el día 30 de noviembre del 2011, la tercera cuota el día 28 de febrero del 2012, la cuarta cuota, el día 30 de mayo del 2012, la quinta cuota el día 30 de agosto del 2012 y la sexta y última cuota el día 30 de noviembre del 2012, estos pagos los haré en las oficinas de la mencionada Empresa Mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., quedando entendido que la falta de pago de dos (2) de las mencionadas cuotas de pago consecutivas, le dará derecho a la demandante a ejecutar dicho convenido de pago, sobre bienes de mi propiedad, con el avalúo de un solo perito y la publicación de un solo cartel de remate, asimismo, si cancelo la cuota correspondiente al día 30 de agosto de 2012 antes de lo previsto, es decir, antes del día 30 de junio de 2012, no tendré que pagar la sexta o última cuota; con este pago una vez realizado en su totalidad, la Empresa Mercantil demandante Mercado La Facilidad se obliga a traspasarme los locales comerciales signados con los números 11, 12, 13 y 43, que forman parte del mencionado Centro Comercial o Pasaje La Facilidad por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos de dichos locales comerciales, declaro conocer.- En este estado, presente el Abogado en ejercicio HENRY SOCORRO VALBUENA, (sic), actuando en este acto, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante la Empresa Mercantil Mercado La Facilidad, C.A. expuso: Visto el convenimiento de pago que ofrece la parte demandada Ciudadano RENE BOSCÁN, y que pone fin al presente juicio que por Cobro de Bolívares y Desalojo se intenta por ante este Tribunal, lo acepto en su totalidad.- Ambas partes piden al Tribunal homologue el presente Convenimiento, le de el carácter de Cosa Juzgada, Suspenda la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal sobre los locales comerciales N° 12 y 13, y se abstenga de archivar el presente Expediente N° 3535, hasta que conste en actas la talidad de pago del presente convenimiento. Es todo.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional a “la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
El Procesalista Rengel Romberg considera que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
Ahora bien, constatado en el presente caso el cumplimiento de los extremos de Ley, y como quiera que el referido apoderado actor HENRY SOCORRO VALBUENA, identificado en actas, cuenta con facultad expresa para convenir y transigir, tal y como se evidencia del Poder Judicial acompañado con el libelo de la demanda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo de fecha 23 de febrero de 2011, anotado bajo el Nº 59, Tomo 19, de los libros respectivos, este Juzgador no se puede oponer a homologar al convenimiento celebrado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada, impartiéndole su aprobación. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional, se produjo por las partes, UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en el día siete (07) de junio de 2011.
2. Se SUSPENDE la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2011, en consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, a quien le correspondió conocer por distribución, a los fines de que remita el Despacho Comisorio librado, en el estado en que se encuentra.-
3. Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se libró el respectivo oficio N° 0345-2011/Exp. 03535, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales