LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 2327.
DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.
DEMANDANTE: ciudadano CARLOS ALBERTO FONSECA PALMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.370.934, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA: ciudadana ZORAIDA COROMOTO ALVARADO SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.110.231, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 35492-2011, de fecha 10/02/2011.
II
NARRATIVA
En la referida causa, compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO FONSECA PALMERA, antes identificado, asistido por el profesional del Derecho JUAN CARLOS PORTILLO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 148.328; e interpuso demandada por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, contra la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ALVARADO SAYAGO, igualmente identificada; correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional por distribución el conocimiento de dicha causa, la cual fue admitida, mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011), por el procedimiento de la Vía Ejecutiva, consagrado en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez que constara en actas su citación, en el horario comprendido entre las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta por la parte actora.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), la parte actora otorgó poder apud acta al profesional del Derecho JUAN CARLOS PORTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 148.328. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora indicó la dirección de la parte demandada y canceló los emolumentos requeridos para la práctica de la citación de la demandada de autos.
Con fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), se libraron los recaudos de citación correspondientes.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), el Alguacil del Tribunal expuso y consignó el recibo de citación firmado por la parte demandada, como constancia de haber dado cumplimiento a lo señalado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha cinco (05) de mayo del año dos mil once (2011), la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ALVARADO SAYAGO, ya identificada, asistida por el abogado ÁLVARO JOSÉ GARCÍA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.807.537, e inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 51.696; presentó escrito, mediante el cual promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, la parte demandada, otorgó poder apud acta al abogado ÁLVARO JOSÉ GARCÍA ROMERO, antes identificado.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
Con fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas; y la parte actora lo presentó el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011); todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, en el escrito de oposición de cuestiones previas, la parte demandada señalo lo siguiente:
• Que en el contrato que reconoce, y el cual se encuentra adjunto al escrito de demanda, se acuerda una obligación de entrega de un vehículo, representando el objeto de la pretensión, por lo cual debió ser indicadas con precisión, la marca, color, signos (seriales) y otras particularidades.
• Que en el libelo no se identificó el título de propiedad del vehículo, tal y como lo dispone el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en el escrito de demanda no se describe con precisión las características del vehículo objeto del contrato, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil condiciona la aplicabilidad del procedimiento por Vía Ejecutiva, por ser de naturaleza especialísimo y con formalidades en cuanto a su aplicación; y en el presente caso la parte demandante fundamenta su acción en una supuesta obligación de pagar, pero no acompaña ningún instrumento público o autenticado que demuestre claramente dicha obligación.
• Que al utilizar el procedimiento de la Vía Ejecutiva hace inadmisible la demanda por cuanto en el referido contrato no se estipula una obligación formal de pagar una cantidad de dinero, pues la obligación pactada en el contrato es de entregar un vehículo.
• Que la obligación pactada en el contrato es la de dar o entregar una cosa y en caso de un supuesto incumplimiento, es cuando emerge la obligación de pago, pero antes comprobado el incumplimiento.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, abogado JUAN CARLOS PORTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 148.328; expuso:
• Rechazó la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por cuanto, en su entender, lo opuesto es incierto, por cuanto la parte demandada no hizo entrega del vehículo prometido, por lo tanto mal podría determinarlo con precisión como lo establece el articulo 340 ordinal 4° del código de procedimiento civil; por lo tanto no existe el titulo de propiedad, ni seriales de carrocería o motor.
• Que la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estaría vulnerando el Derecho de acción a su representado.
• Que como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato en la autonomía de la voluntad, las partes son libres de regular sus relaciones económicas particulares, derogando total o parcialmente toda la normas supletorias contenidas en el código civil, en el código de comercio y demás leyes (art. 1159 c.c).
• Que en la cláusula tercera del referido contrato las partes reconocen la entrega de la cantidad de Bs. 77.770,00 y que la cláusula séptima señala que en caso de incumplimiento se considerará como plazo vencido la obligación, procediendo el ciudadano CARLOS ALBERTO FONSECA PALMERA a ejercer las acciones judiciales que considera pertinentes, a los fines de hacer efectivo el cobro de la obligación contraída.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vista las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, pasa este Tribunal a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
La institución procesal de las “Cuestiones Previas”, prevista y sancionada en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 346; tiene como finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro Romberg, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.
Bajo esta perspectiva, estima esta Juzgadora conveniente analizar en primer lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dada la trascendencia jurídica de una eventual declaratoria con lugar de la misma, para lo cual se realizan las siguientes observaciones:
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por errar en el procedimiento utilizado.
Al respecto, establece el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11°. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
(…)
Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad, adicional a los señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso se está en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley.
En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, y que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no sólo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda. Cabe destacar que, este tipo de instrumentos tienen la función de permitirle al juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda.
Ahora bien, para la procedencia del procedimiento por Vía Ejecutiva, se requiere que se cumplan ciertos requisitos, a saber:
1. Que exista una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido. El plazo de la obligación debe estar cumplido y exigible, lo que implica que se encuentre a término, y debe estar vencida; si se trata de una obligación condicional, ésta debe estar cumplida; en ambos casos se requiere la mora del deudor y el requerimiento para convertirlo en tal; mora que debe constar en documento público o auténtico y si se necesitaren otras pruebas para demostrar que la condición está cumplida, el Juez no le dará curso a la demanda por vía ejecutiva;
2. Que la obligación conste de instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente dicha obligación, documento que puede ser también vale o instrumento privado reconocido por el deudor.
En ese sentido, la admisibilidad de la vía ejecutiva está sujeta a que el documento que le sirva de sustento contenga, en forma autónoma, los elementos característicos de esta especie de acción, a saber: a) los sujetos activos y pasivos de la obligación; b) el señalamiento de la cantidad líquida de dinero adeudada por lo que quedan excluidas las obligaciones de hacer o de dar; y c) la inmediata exigibilidad de la obligación por ser de plazo cumplido y no estar sujeta a término o condición.
Por consiguiente, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil exige que para intentar una demanda por el procedimiento de la Vía Ejecutiva se debe presentar con el libelo, el instrumento público o auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, es decir, que el instrumento que fundamente la obligación debe contener una definición de una cantidad de dinero líquida y exigible.
Sin embargo, de la revisión del instrumento adjunto al libelo de demanda, que corre inserto en actas, folios siete (07) al diez (10), ambos inclusive, se evidencia que se trata de un documento cuya obligación principal es la entrega de un bien mueble, constituido por un vehículo; el cual se encuentra identificado en la cláusula cuarta del contrato bajo análisis, de la siguiente manera: “…Marca Hyundai, Tipo Elantra, Año 2010, Motor 2.0, Okm, en perfectas condiciones para su uso y mantenimiento”. Por lo que el objeto principal del contrato suscrito por los ciudadanos CARLOS ALBERTO FONSECA PALMERA y ZORAIDA COROMOTO ALVARADO SAYAGO, no contiene una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido tal y como lo expresa el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; y en lo que respecta al pago de la cantidad de dinero señalada en su cláusula séptima, ésta constituye una obligación subsidiaria, condicionada al incumplimiento en la obligación principal.
En consecuencia, la tramitación de la presente acción por el procedimiento consagrado en el artículo 630 eiusdem es inadecuada por cuanto no llena las causales implícitas y que caracterizan el procedimiento ejecutivo. En razón de lo antes expuesto, y visto que el instrumento fundante de la acción, no cumple con los requisitos previos para poder admitirse la demanda por el procedimiento por Vía Ejecutiva; debe esta Juzgadora declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y extinguido el proceso; lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ SE DECIDE.
En el presente caso, la parte demandada opuso, igualmente, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; lo que para esta Juzgadora resulta inoficioso su análisis, en virtud de lo anteriormente decidido. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVO
Por los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, ciudadana ZORAIDA COROMOTO ALVARADO SAYAGO, anteriormente identificada.
SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.
TERCERO: Se condena en costos y costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil once (2011).- Años: 201 de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
Mgs. MARIA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el Nº 118-2011.
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL
MAPH/cvf.-
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