REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 2132

I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos LUZ MILA DELGADO FUENMAYOR y JESÚS ENRIQUE LUJAN FINOL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.4.535.514 y 5.060.029, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho JUSTIN VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.65.263, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en lo consagrado en el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), se dictó auto instando a los postulantes a consignar las copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUZ MILA DELGADO FUENMAYOR y JESÚS ENRIQUE LUJAN FINOL y las partidas de nacimiento de los ciudadanos YESENIA BEATRIZ LUJAN DELGADO y RIXIO JESÚS LUJAN DELGADO, a fin de admitir la presente solicitud de divorcio, dando cumplimiento a lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional, mediante diligencia presentada en fecha veintidós (22) de marzo del 2011, por la ciudadana LUZ MILA DELGADO FUENMAYOR, antes identificada, asistida por la profesional del derecho JUSTIN VILLALOBOS, ut supra identificada.

En razón a lo anterior, la solicitud que se admitió en este Tribunal mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, constando ésta en actas el día veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud a la ciudadana Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).
II.- El Tribunal para decidir, observa:
De las actas que integran el presente expediente se evidencia que los solicitantes manifestaron que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Andrés Eloy Blanco, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Consta de las actas procesales, la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserto en los folios dos (02) y tres (03), ambos inclusive; según su propia declaración, la separación de hecho por más de cinco (5) años; y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos LUZ MILA DELGADO FUENMAYOR y JESÚS ENRIQUE LUJAN FINOL, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día siete (07) de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975), ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de la copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el No.844.

Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon dos (02) hijos, hoy mayores de edad de nombres YESENIA BEATRIZ LUJAN DELGADO y RIXIO JESÚS LUJAN DELGADO, quiénes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.442.619 y 14.824.533; según consta de la copias certificadas de las actas de nacimientos de los prenombrados ciudadanos; igualmente manifestaron que durante el vínculo matrimonial no adquirieron bienes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Mgs. María Alejandra Piñeiro Hernández
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol


En la misma fecha siendo las nueve hora minutos de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 94-2011.-


La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol

MAPH/mef.