REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I
INTRODUCCIÓN


EXPEDIENTE: 1796

DEMANDANTES: URANIA FERRER RINCÓN, OMAR LUGO LOPEZ y ZULIMAR LUGO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-4.740.304, V-15.013.559 y V-19.408.358, respectivamente; domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADO: MAIKEL VICENTE ALVARADO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.481.852, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO

Conoce en virtud de distribución de la presente causa, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, estado Zulia, sede Judicial Edificio Arauca, signado con el número 25517-2009 de fecha 30/09/2009, siendo admitida en cuanto ha lugar en Derecho, mediante auto de fecha cinco (05) de octubre del año dos mil nueve (2009).

II
NARRATIVA

Luego de admitida la demanda, el profesional del Derecho ANGEL ENRIQUE MENDOZA, venezolano e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 61.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; en fecha 26 de octubre de 2009, le suministró al Alguacil de este Juzgado los medios necesarios para practicar la citación de demandado MAIKEL VICENTE ALVARADO MEZA, antes identificado.

Posteriormente, en fecha 4 de noviembre de 2009, el profesional del derecho ANGEL ENRIQUE MENDOZA, previamente identificado, presentó escrito de solicitud de medida cautelar de Secuestro, siendo negada por este Juzgado, mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de noviembre de 2009.

En fecha 19 de enero de 2010 el Alguacil de este Tribunal, consignó los recaudos de citación correspondientes y expuso que su búsqueda del demandado resultó infructuosa y en consecuencia no pudo practicar la citación personal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.-

Finalmente, el día 26 de enero del año 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia solicitando la citación cartelaria del demandado MAIKEL VICENTE ALVARADO MEZA; siendo así ordenado por este Tribunal mediante auto de esa misma fecha, dejando constancia en actas que se libraron los carteles correspondientes.

Ahora bien, se observa que no hay constancia en las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora o su representante legal se hayan presentado ante este Juzgado a retirar los carteles correspondientes a la citación antes referida, para su posterior publicación en los dos diarios respectivos, de conformidad con dispuesto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.-

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, luego de una detenida revisión de las actas que integran el presente expediente, ha podido constatar que desde el día 26 de enero del 2010; fecha que viene a constituir el día a quo del término para computar la perención de la instancia, la parte actora no ha realizado acto alguno que demuestre su intención de impulsar la continuidad del proceso; en relación a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 211, de fecha 21 de julio del 2000, correspondiente al expediente número 86-485, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente, en referencia a la figura procesal de la perención:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declarar se de oficio…”

En virtud de lo anteriormente explanado, este Juzgado, ha podido constatar que desde el día 26 de enero del año 2010; no se verificó, acto procesal alguno proveniente de las partes, que estuviera enmarcado a darle impulso al proceso; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la preindicada fecha, hasta el día de hoy, se constata que ha discurrido un período superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención…”

En torno al precepto normativo ut supra citado, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida por la Sala Político Administrativa, expuso lo siguiente:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…”. (Sent. Nº 01855, Magistrado ponente Levis Ignacio Zerpa, de fecha 14 de agosto de 2001).

Por consiguiente, transcurrido el período de tiempo de un (01) año sin que las partes hayan realizado actuaciones procesales tendientes a continuar el trámite del juicio, resulta conveniente citar el criterio jurisprudencial relativo a la institución adjetiva in comento, que consiste en lo siguiente:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquéllos a que se refiere el Art. 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos…”. (Sentencia SCC, 22 de Septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Exp. Nº 92-0439.)

Siendo así, esta Jurisdicente de conformidad con lo previsto en el Compendio Normativo Adjetivo anteriormente citado, y en atención a los criterios jurisprudenciales precedentes, constató que en la presente causa desde el día 26 de enero del año 2010, ha transcurrido un (01) año, sin que las partes hubiesen efectuado actos procesales que demuestren su propósito e interés de mantener el necesario impulso procesal, situación ésta de inercia que naturalmente generó la perención de la instancia, la cual se verificó de derecho, en consecuencia, se procede a declararla de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos URANIA FERRER RINCÓN, OMAR LUGO LOPEZ y ZULIMAR LUGO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-4.740.304, V-15.013.559 y V-19.408.358, respectivamente; domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; contra el ciudadano MAIKEL VICENTE ALVARADO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.481.852, del mismo domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

Mgs. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede la cual quedó registrada bajo el N°115.

LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL


MAPH/icm.-