LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 1597.
DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES.
DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la partición que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002), cuya Acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto.
DEMANDADOS: ciudadanos PRATCEDE ANTONIO ANDRADES y SANDRA EMILIANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.778.277 y 16.353.555, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Conoce este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 21556-2009, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009).
II
NARRATIVA
Se recibió a través de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo estado Zulia, demanda interpuesta por el ciudadano DAVID MOUCHARFIECH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.523.985, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ya descrita.
La presente demanda, se admitió por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de marzo de 2009, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia actas de la última citación; a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), el abogado DAVID MOUCHARFIECH, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual establece haber consignado los recaudos y emolumentos necesarios para la practica de la citación de los demandados. En esta misma fecha el Alguacil deja constancia de haber recibido la cancelación de los emolumentos necesarios para su traslado. Asimismo, mediante nota de secretaría, se indicó que fueron librados los recaudos de citación.
En fecha 28 de mayo de 2009, el Alguacil expuso la imposibilidad de realizar la citación personal de los demandados, en razón de no haber podido ubicar ningún inmueble identificado con la nomenclatura aportada por la parte actora y ningún indicio de ubicación de éstos; motivo por el cual, consigna a las actas procesales los recaudos respectivos. Se ordenó en esta misma fecha, agregar a las actas que conforman el presente expediente, la referida exposición junto con los recaudos.
Luego, en fecha 05 de junio de 2009, el abogado DAVID MOUCHARFIECH, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicita la citación de los demandados por carteles. En esta misma fecha, se ordenó agregar a las actas la referida diligencia y se ordenó la citación conforme a lo solicitado.
En fecha 01 de julio de 2009, el abogado DAVID MOUCHARFIECH, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia, en la cual expone haber retirado el cartel de citación. En esta misma fecha, se ordenó agregar a las actas la referida diligencia.
Luego, en fecha 11 de agosto de 2009, el abogado DAVID MOUCHARFIECH, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia, mediante la cual consigna periódicos contentivos de las publicaciones del cartel de citación, y solicitó que sean agregados a las actas previo desglose.
En fecha 29 de septiembre de 2009, el abogado DAVID MOUCHARFIECH, ya identificado, presentó diligencia solicitando que se fije el cartel de citación en las puertas del Tribunal. En esta misma fecha, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel, en la cartelera del Tribunal, todo lo cual se ordenó agregar a las actas.
En fecha 26 de octubre de 2009, el abogado DAVID MOUCHARFIECH, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia, solicitando que se designe Defensor Ad Litem. En esta misma fecha, se designó como Defensor Ad litem al profesional del derecho AUDILIO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.295.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.397, a quien se ordenó notificar. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de notificación.
En fecha 13 de abril de 2010, el abogado DAVID MOUCHARFIECH, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia requiriendo que se designe nuevo Defensor Ad- Litem, a solicitud del Tribunal. En esta misma fecha, se designó como Defensor Ad litem de los demandados, al profesional del derecho JAVIER ALBERTO ISEA AUVERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.188.892, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.822, a quien se ordenó notificar. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de notificación.
En fecha 21 de mayo de 2010, el Alguacil expone haber realizado la notificación del ciuadadano JAVIER ALBERTO ISEA AUVERT, ya identificado, consignando la respectiva boleta de notificación con su acuse de recibo. Todo lo cual se ordenó agregar a las presentes actas procesales.
En fecha 25 de mayo de 2010, el abogado JAVIER ALBERTO ISEA AUVERT, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 28 de mayo de 2010, el abogado DAVID MOUCHARFIECH, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando que se cite al Defensor Ad Litem. En esta misma fecha, se ordenó agregar a las actas la referida diligencia.
En fecha 17 de junio de 2010, el Alguacil presenta exposición, indicando haber realizado la citación del ciudadano JAVIER ALBERTO ISEA AUVERT, ya identificado, y consignó la respectiva boleta de citación con su acuse de recibo. Todo lo cual se ordenó agregar a las presentes actas procesales.
En fecha 16 de julio de 2010, el abogado JAVIER ALBERTO ISEA AUVERT, anteriormente identificado, actuando en su carácter de Defensor Ad litem de los ciudadanos PRATCEDE ANTONIO ANDRADES y SANDRA EMILIANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, presentó escrito de Contestación constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual negó, rechazó y contradijo todos los alegatos de hecho y de derecho expuestos por la parte demandante, asimismo impugnó y desconoció las pruebas promovidas por ésta.
En fecha 06 de agosto de 2010, el abogado DAVID MOUCHARFIECH, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito indicando el procedimiento legal para la impugnación de los documentos privados, señalando que el mismo, no fue debidamente formalizado por la contraparte. En esta misma fecha se ordenó agregar la presente a las actas procesales.
En fecha 17 de septiembre de 2010, se fijó Audiencia Preliminar.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de el abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quién en su exposición ratificó todo lo alegado y probado por su representación en la presente causa; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia al acto, del abogado JAVIER ALBERTO ISEA AUVERT, anteriormente identificado.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal mediante auto, realiza la fijación de los hechos y límites de la controversia.
En fecha 06 de octubre de 2010, el abogado DAVID MOUCHARFIECH, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, en el cual expuso: “…En aplicación del principio procesal de la comunidad de la prueba, invoco el beneficio de mi representado el mérito favorable a él, el cual se desprende de las actas de este proceso judicial y muy especialmente del contrato de crédito, estado de cuentas y demás documentos que acompañaron el libelo de la demanda, los cuales rielan en actas…” En esta misma fecha se ordenó agregar a las actas el referido escrito.
En fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado DAVID MOUCHARFIECH, ya identificado.
En fecha 19 de octubre de 2010, se fijó la Audiencia Oral de pruebas, en razón de ello, se ofició para la asignación de la correspondiente sala de juicio.
En fecha 08 de noviembre de 2010, se suspendió la celebración de la Audiencia Oral, en consecuencia se fijó nuevamente, se ordenó oficiar una vez más a los fines de asignación de la sala de juicio respectiva y se libraron boletas de notificación.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se suspendió la celebración de la Audiencia Oral, en consecuencia, se fijó nuevamente, se ordenó oficiar una vez más a los fines de asignación de la sala de juicio respectiva y se libraron boletas de notificación.
En fecha 23 de noviembre de 2010, se llevó a cabo Audiencia o Debate Oral, en la cual se dejó constancia que hizo acto de presencia el abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH, ya identificado, y de la incomparecencia del abogado JAVIER ALBERTO ISEA AUVERT, anteriormente identificado, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, por lo cual le fue impuesta sanción pecuniaria; asimismo se ordenó notificarle a éste último de la misma y se ordenó oficiar al Tribunal Disciplinario correspondiente. De acuerdo con ello, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de celebrarse la Audiencia Preliminar a los fines de designar otro Defensor Ad litem, al respecto el Tribunal repone la causa al estado de designar un nuevo Defensor Ad Litem, por lo que se ordenó suspender la presente audiencia. Se dejó constancia que la parte actora consignó recibo de los emolumentos cancelados al Defensor Ad litem para los gastos de su traslado.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declara: “…1) Reponer la causa al momento de designar un nuevo Defensor Ad litem. 2) Sancionar administrativamente al abogado JAVIER ISEA AUVERT. 3) Oficiar al Tribuna Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia, participándole la conducta asumida por el Defensor Ad Litem designado, JAVIER ISEA AUVERT. 4) No hay condenatoria en costos y costas, dada la naturaleza del presente fallo…”
En fecha 12 de enero de 2011, el abogado DAVID MOUCHARFIECH, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, se dió por notificado de la sentencia del Tribunal y solicitó que se nombre nuevo Defensor Ad Litem. En esta misma fecha, se designó como Defensor Ad litem de los demandados, al profesional del derecho JUAN CARLOS ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.724, a quien se ordenó notificar. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de notificación. Asimismo se ofició al Tribunal Disciplinario respectivo, en razón a lo ordenado en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010.Todo lo cual se ordenó agregar a las actas.
En fecha 01 de febrero de 2011, el Alguacil expuso haber notificado al Defensor Ad Litem designado y consignó la respectiva boleta con su acuse de recibo.
En fecha 03 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ANTUNEZ, ya identificado, presentó diligencia en la cual aceptó el cargo recaído en su persona y presta el respectivo juramento de ley. Todo lo cual se ordenó agregar a las presentes actas procesales, en esta misma fecha.
En fecha 11 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio JAVIER ISEA AUVERT, ya identificado, presentó diligencia, solicitando a este Tribunal que revoque la sanción impuesta en su persona, por cuanto se encontraba realizando funciones docentes, las cuales asumió luego de haber presentado escrito de contestación a la demanda en la presente causa, a tales fines consignó la constancia respectiva. Todo lo cual se ordenó agregar a las actas.
En fecha 16 de febrero de 2011, se dejó sin efecto oficio dirigido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia.
En fecha 09 de marzo de 2011, el abogado DAVID MOUCHARFIECH, ya identificado, solicitó mediante diligencia, que se libre los recaudos de citación correspondientes. En esta misma fecha la secretaria se ordenó librar los mismos.
En fecha 24 de marzo de 2011, el Alguacil expuso haber citado al ciudadano JUAN CARLOS ANTUNEZ, ya identificado, y consignó la boleta respectiva con acuse de recibo.
En fecha 07 de abril de 2011, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ANTUNEZ, ya identificado, en su carácter de Defensor Ad Litem, presentó escrito de Contestación, constante de un (01) folio útil.
En fecha 29 de abril de 2011, se fijó la Audiencia Preliminar.
En fecha 05 de mayo de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia que hizo acto de presencia el apoderado judicial de la parte actora, quién ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda y las pruebas acompañadas en el; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del Defensor Ad Litem de la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2011, este Tribunal mediante auto, instó al abogado en ejercicio JUAN CARLOS ANTUNEZ, ya identificado, a dejar constancia en actas de las diligencias realizadas a los fines de contactar a los demandados.
En fecha 11 de mayo de 2011, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ANTUNEZ, ya identificado, en su condición de Defensor Ad Litem de los demandados, presentó diligencia, mediante la cual hace constar que se trasladó al Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo (CPU), oficinas de CATASTRO, OMPU y Tierras, a fin ilustrarse en razón de la dirección aportada por la parte actora, todo lo cual fue infructuoso por cuanto la misma no aparece en el croquis digital manejados; por lo cual señala que se trasladó al lugar a resultando negativo algún hallazgo certero. Asimismo señaló el incumplimiento por la parte demandante del pago de sus honorarios profesionales.
En fecha 12 de mayo de 2011, este Tribunal dicta auto de fijación de hechos y límites.
En fecha 16 de mayo de 2011, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ANTUNEZ, ya identificada, presentó escrito de pruebas, en el cual invocó el mérito favorable que arrojan las actas.
En fecha 19 de mayo de 2010, el abogado DAVID MOUCHARFIECH, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, en el cual invocó a beneficio de su representado el mérito favorable que se desprenden de las actas de este proceso judicial y muy especialmente del contrato de crédito, estado de cuentas y demás documentos que acompañaron el libelo de la demanda. En esta misma fecha se ordenó agregar a las actas el referido escrito.
En fecha 27 de mayo de de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 31 de mayo de 2011, se fijó la Audiencia Oral de Pruebas.
En fecha 15 de junio de 2011, se llevó a cabo Audiencia Oral de Pruebas, en la cual se deja constancia de la presencia de ambas partes en el juicio, quienes expusieron sus alegatos, y se dictó la sentencia a viva voz. En esta misma fecha se recibió mediante oficio, de la Unidad de Audiovisuales el CD correspondiente a la grabación de la referida audiencia.
En fecha 27 de junio de 2011, el abogado DAVID MOUCHARFIECH, ya identificado, solicitó que se corrijan los errores involuntarios de la sentencia, referentes a los montos señalados en el dispositivo.
III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El apoderado actor en su escrito libelar expuso:
“(…) el 12 de Mayo de 2008, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, le concedió un préstamo a interés al ciudadano PRATCEDE ANTONIO ANDRADES (…), (en lo sucesivo y a efectos de ésta demanda denominaremos “La Demandada”), por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) para tal fecha, lo que equivale para el día de hoy la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) para ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial y para ser pagado, en dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo en la cuenta 0134-0526-33-5263037797.
Fue convenido expresamente que el capital adeudado devengaría intereses variables, revisables y ajustables, calculados a la tasa anual inicial de veintitrés punto cinco por ciento (23,5 %) por los primeros 18 meses y que mi representada podría ajustar, de tiempo en tiempo. También se convino que las fijaciones, en cada uno de dichos ajustes podrían ser efectuados por mi representada libremente, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, mientras estuviere vigente el régimen de liberación de tasas de interés, o dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela, en el supuesto de que, de acuerdo con la ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras podrían cobrar por sus operaciones activas. Fue convenido igualmente que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el Banco, según lo antes establecido, se aplicará automáticamente al saldo deudor principal y que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por “La Demandada” la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras durante la misma, (3%) tres puntos porcentuales anuales adicionales, los cuales podrían ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo y en forma libre por mi representada, sin necesidad y aviso previo a “La Demandada”.
Así mismo fue convenido que mi representada podría dar por resuelto el contrato de préstamo y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el evento de ocurrir cualesquiera de los siguientes supuestos entre otros: 1) La falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del préstamo adeude “La Demanda” por capital, intereses o cualquier otro concepto; 2) Cuando “La Demandada” incumpla cualquier obligación que haya contraído con el Banco derivada dentro contrato celebrado con este último o con cualesquiera empresas que conforman su Grupo Financiero. (…) “
Aunado a ello, en el presente escrito, el actor consignó como prueba el referido Contrato de Préstamo, su contenido y la firma de la parte demanda en el presente proceso. Asimismo, manifestó las obligaciones contraídas por la ciudadana SANDRA EMILIANA GONZÁLEZ GONZALEZ, ya identificada, de quién alega se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora, en el referido contrato. En razón de lo anterior, el accionante demanda el pago de las siguientes cantidades:
• SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 67.899,95), por concepto de capital adeudado.
• NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 9.529,57), por concepto de intereses sobre el saldo deudor, calculados desde el día doce (12) de julio de dos mil ocho (2008) hasta el día doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009)
• MIL CUARENTA UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.041,13), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el día doce (12) de julio de dos mil ocho (2008) hasta el día doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009).
Valorando de ese modo el total de la demanda en SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (78.470,65). Para tales fines, el demandante invoca la liquidez y exigibilidad de las obligaciones demandadas, solicitando además que dicho monto sea modificado y actualizado conforme a los índices de inflación señalados por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, solicitó a este Tribunal el embargo provisional de los bienes muebles de la parte demandada, hasta cubrir el doble del monto de la demanda.
Así las cosas, la parte demandada al momento de contestar expuso:
“(…) Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda así como el derecho invocado en la misma, y en este sentido niego que en fecha 12/05/08 mi representado PRATCEDE ANTONIO ANDRADES, haya obtenido a su favor un préstamo por la cantidad de Setenta y Cinco Mil (Bs. 75.000,00) para ser invertido en operaciones comerciales, por lo tanto nada debe por este concepto ni por ningún tipo de intereses como alega la demandante. Del mismo modo es falso que haya concedido garantía fiduciaria por este supuesto préstamo y que haya utilizado como fiador a la ciudadana SANDRA EMILIANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ (sic), quien a su vez niega, rechaza y contradice haberse constituido en Fiadora solidaria y principal pagadora, por la supuesta deuda contraída por el primero de los nombrados. En consecuencia niego, rechazo y contradigo que PRATCEDE ANTONIO ANDRADES, adeuda para la fecha 12/02/09 a la demandante la cantidad de Sesenta y Siete Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 67.899,95), por concepto de préstamo, en consecuencia mal puede adeudar la cantidad de Nueve Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta Y Siete Céntimos (Bs. 9.529,57), por concepto de intereses, por la supuesta seguidamente niego que el ciuadadano PRATCEDE ANTONIO ANDRADES, deba pagar Mil Cuarenta y Un Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.041,13), por concepto de intereses de mora por la supuesta falta de pagos calculados desde el día 12/07/08 hasta el día 12/02/09.
Por los fundamentos antes expuestos, niego rechazo y contradigo que mi representados deban pagar a la demandante la cantidad de Setenta y Ocho Mil Quinientos Setenta Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 78.470,65). (…)
Anuncio el merito favorable que arrojan las actas, toda vez que se me hizo imposible ubicar a los demandados (…)”
Ahora bien, la parte actora promovió los siguientes medios:
a) Copia certificada del instrumento poder, constante de cinco (05) folios útiles, en el cual consta el carácter mediante el cual actúa el profesional del derecho DAVID MOUCHARFIECH.
b) Documento original, contentivo de un Contrato de Préstamo, constante de tres (03) folios útiles, firmado en original, con huellas en tinta negra, en cada uno de los vueltos de sus folios.
c) Estado de Cuenta emanado de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., identificado con la fecha 9-01-09, y con la descripción ESTADO DE CUENTA AL 12-02-09, el cual indica como cliente al ciudadano ANDRADES PRATCEDE ANTONIO, RIF: V9778277, CREDITO Nº 11308749, asimismo expresa cantidades numéricas en los siguientes rubros: saldo capital, intereses sobre el saldo deudor, intereses de mora, gastos de cobranza y cantidad a pagar, el cual se encuentra firmado en original y con sello en tinta azul de la referida entidad.
d) Estado de Cuenta emanado de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., identificado con el Nombre del ciudadano ANDRADES PRATCEDE ANTONIO, Préstamo 1130749, y se expresan cantidades numéricas bajo los rubros: intereses ordinarios, monto capital, monto de interés adeudado, monto de int de mora y total deuda.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada promovió el merito favorable que arrojan las actas.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
El caso sub judice que ocupa la atención de este Órgano Jurisdiccional, es el presunto incumplimiento de una obligación contractual existente entre la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. y los ciudadanos PRATCEDE ANTONIO ANDRADES y SANDRA EMILIANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quienes, tal como lo afirma la parte actora en su libelo, fueron parte en la celebración de un contrato de préstamo.
A tales efectos, establece el artículo 1.133 del Código Civil que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Igualmente, señala el artículo 1.159 ejusdem sobre la eficacia de los contratos, lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”.
El principio de cumplimiento en especie de las obligaciones, se encuentra consagrado en el artículo 1.264, cuando reza: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable por los daños y perjuicios en caso de contravención”. En las oportunidades procesales que establece el presente procedimiento oral para la promoción de pruebas, la parte demandante promovió junto con su libelo de la demanda las pruebas documentales que fundamentan su pretensión, las cuales son:
a) Promueve en original el contrato de préstamo suscrito por el demandado, PRATCEDE ANTONIO ANDRADES y la fianza solidaria prestada por la codemandada SANDRA EMILIANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de fecha 12/05/2008, con el fin de demostrar que existe una obligación entre los suscriptores del referido contrato y la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye original de un instrumento privado, que no fue impugnado por la contraparte, por lo que debe tenerse como reconocida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, esta Sentenciadora lo aprecia y le confiere pleno valor probatorio en el sentido de establecer la existencia de la obligación reclamada en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
b) Promueve en original estado de cuenta emitido por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en el cual se acredita el abono, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 67.899,95), con el fin de demostrar que en efecto, la entidad bancaria, realizó el depósito de la cantidad de dinero demandada, en la cuenta del ciudadano PRATCEDE ANTONIO ANDRADES. De igual manera, promueve estado de cuenta emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., con el fin de demostrar la deuda del capital y los intereses generados en virtud del préstamo otorgado.
Al respecto, prevé esta Jurisdicente que la parte demandada no los desconoció en la contestación de la demanda ni en la Audiencia Preliminar; en este sentido, se debe observar lo establecido en el artículo 38 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando dispone en su primer aparte:
“(…)
Vencido el plazo antes indicado sin que el banco o entidad de ahorro y préstamo, haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del cliente o sin que se haya impugnado el estado de cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y de las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el titular de la cuenta.”
Ahora bien, la parte demandada negó la existencia de la obligación que de los estados de cuenta se desprende, y al respecto este Juzgador considera conveniente traer a colación al autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, que en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, comenta:
“Con los medios libres, independientemente de la carga del promovente de demostrar en ciertos medios la identidad y la credibilidad, puede nacer para el no promovente la necesidad de impugnarlos, ya que si se prueba la identidad y la credibilidad, de todas maneras habrá un sector del medio que arroje una falsedad, y que de no ser redarguida quedará firme. Con ellos, cuya finalidad no es ilustrativa, sino netamente probatoria, básicamente pueden acontecer siete situaciones:
1) Si se trata de documentos en sentido genérico, no prueba documental; se trata de escritos tales como impresos, teleimpresos, estados de cuenta, etc., los cuales no llenan los caracteres que exige el CC para la prueba documental (firmas de puño y letra de los otorgantes, valor probatorio erga omnes, etc.) pero que pueden ser atribuidos directamente a una parte. También se trata de instrumentos escritos, que además de poder ser atribuidos a alguien, su contenido va a demostrar hechos muy distintos a los de la prueba documental, tales como publicidad, notoriedad u otras actividades tuteladas por la ley…
…En principio podría pensarse que en la misma en que tiene lugar la impugnación de la prueba libre, pero el Juez tiene el deber de aplicar la analogía y a pesar que no se trata de la tacha de falsedad instrumental a la manera de la prevista en el CC y en el CPC, sin embargo, se trata de documentos escritos que tienen un contenido y un acto de documentación, y por ello opinamos que los mismos términos de impugnación de la prueba documental (escrita) deben correr en relación a estos documentos, que a pesar de no ser pruebas documentales en el sentido del CC, sin embargo tienen semejanza con ellas y además son escritos.”
Pues bien, se evidencia de las presentes actas procesales que, el Defensor Ad Liten de la parte demandada sólo se limitó a desconocer la obligación inserta en las referidas documentales, pero no logró demostrar algún hecho liberatorio de dicha obligación, por lo tanto, al no constar en autos que la parte demandada haya realizado alguna observación a los referidos estados de cuenta dentro del tiempo establecido por la normativa legal citada, deben tenerse éstos por reconocidos y fidedignos en la forma que fueron presentados, por lo que esta Juzgadora los aprecia y les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente existe el saldo deudor reclamado con motivo del préstamo otorgado al codemandado PRATCEDE ANTONIO ANDRADES, que asciende a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 78.470,65), producto de los intereses de mora, de acuerdo a lo convencionalmente pactado. ASÍ SE DECIDE.
De lo anteriormente planteado, resulta necesario señalar el mandato legal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye una norma rectora que debe seguir todo Juez dentro de sus funciones, y que dispone lo siguiente: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Desde esa perspectiva, se observa que la parte demandante alcanzó demostrar a través de medios probatorios conducentes, la cantidad adeudada y los intereses moratorios producidos por la mora del deudor y, dada la carencia probatoria de la parte demandada, ésta no logró demostrar algún hecho extintivo de la obligación reclamada, ya que no incorporó al proceso elementos de prueba suficientes que demostraran el pago de la misma; razones éstas suficientes que llevan a declarar procedente en derecho la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional una vez analizadas y estudiadas las cantidades numéricas expresas en el acta correspondiente a la Audiencia Oral de Pruebas celebrada en la presente causa, se evidencia la comisión de errores involuntarios al determinar las mismas, en virtud ello, se ordena subsanar las referidas cantidades, teniéndose como válidas las indicadas en la dispositiva de este fallo. ASÍ DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano DAVID MOUCHARFIECH, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de los ciudadanos PRATCEDE ANTONIO ANDRADES y SANDRA EMILIANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificados; en consecuencia, se condena a la parte demandada y perdidosa, a pagar a la parte demandante, las siguientes cantidades:
PRIMERO: SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (78.470,65), por los siguientes conceptos: SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 67.899,95), por concepto de capital adeudado; NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 9.529,57), por concepto de intereses sobre el saldo deudor, calculados desde el día doce (12) de julio de dos mil ocho (2008) hasta el día doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009); MIL CUARENTA UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.041,13), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el día doce (12) de julio de dos mil ocho (2008) hasta el día doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009).
SEGUNDO: Los intereses legales y moratorios que se sigan causando sobre el capital adeudado, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: La corrección monetaria o indexación de la suma adeudada, debiéndose oficiar lo conducente al Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Los costos y costas del presente proceso, por resultar vencida totalmente, de conformidad el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
Mgs. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. DANIMAR CHHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 116-.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. DANIMAR CHHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
MAPH/dm.-
|