LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 2429.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA.
DEMANDANTE: CONDOMINIO RESIDENCIAS ANTIGUA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 04/07/1997, bajo el número 32, Protocolo 1°, Tomo 3.
DEMANDADA: ciudadana ISABEY JUDITH SALAZAR RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.049.158, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, del estado Zulia, con sede judicial en el Edificio Arauca, signado con el número 37371-2011, de fecha 11/05/2011.
II
NARRATIVA
El profesional del Derecho RAFAEL JOSÉ ROUVIER CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.932.753, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 16.438, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO RESIDENCIAS ANTIGUA, antes identificado; acompañó a la demanda como títulos fundamento de la pretensión: 1) Copia certificada del documento de condominio registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04/07/1997, bajo el número 32, Protocolo 1°, Tomo 3°; y 2) veintiún (21) recibos, a saber: a) factura número 01080 de fecha 15/11/2009, por un monto total de Bs. 695,00, correspondiendo a saldo pendiente cuotas canceladas 2009 (Folio 33); b) factura número 01072 de fecha 15/05/2009, por un monto total de Bs. 615,00, correspondiendo a la cuota de condominio mes de abril-2009 (Folio 34); c) factura de número 01074 de fecha 15/06/2009, por un monto total de Bs. 615,00, correspondiendo a la cuota de condominio mes de mayo-2009 (Folio 35); d) factura número 01075 de fecha 15/07/2009, por un monto total de Bs. 615,00, correspondiendo a la cuota de condominio mes de junio-2009 (Folio 36); e) factura número 01076 de fecha 15/08/2009, por un monto total de Bs. 615,00, correspondiendo a la cuota de condominio mes de julio-2009 (Folio 37); f) factura número 01077 de fecha 15/09/2009, por un monto total de Bs. 615,00 correspondiendo a la cuota de condominio mes de agosto-2009 (Folio 38); g) factura número 01078 de fecha 15/10/2009, por un monto total de Bs. 615,00, correspondiendo a la cuota de condominio mes de septiembre-2009 (Folio 39); h) factura número 01079 de fecha 15/11/2009, por un monto total de Bs. 615,00, correspondiendo a la cuota de condominio mes de octubre-2009 (Folio 40); i) factura número 01081 de fecha 15/04/2010, por un monto total de Bs. 800,00, correspondiendo a la cuota de condominio mes de marzo-2010 (Folio 41); j) factura número 01082 de fecha 15/05/2010, por un monto total de Bs. 800,00, correspondiendo a la cuota de condominio mes de abril-2010 (Folio 42); k) factura número 01083 de fecha 15/06/2010, por un monto total de Bs. 800,00, correspondiendo a la cuota de condominio mes de mayo-2010 (Folio 43); l) factura número 01084 de fecha 15/07/2010, por un monto total de Bs. 800,00, correspondiendo a la cuota de condominio mes de junio-2010 (Folio 44); m) factura número 01085 de fecha 15/08/2010, por un monto total de Bs. 800,00, correspondiendo a la cuota de condominio mes de julio-2010 (Folio 45); n) factura número 01086 de fecha 15/09/2010, por un monto total de Bs. 800,00, correspondiendo a la cuota de condominio mes de agosto-2010 (Folio 46); ñ) factura número 01087 de fecha 15/10/2010, por un monto total de Bs. 800,00, correspondiendo a la cuota de condominio mes de septiembre-2010 (Folio 47); o) factura número 01088 de fecha 15/11/2010, por un monto total de Bs. 873,00, correspondiendo a la cuota de condominio mes de octubre-2010 (Folio 48); p) factura número 01089 de fecha 15/12/2010, por un monto total de Bs. 873,00, correspondiendo a la cuota de condominio mes de noviembre-2010 (Folio 48); q) factura número 01090 de fecha 15/01/2011, por un monto total de Bs. 873,00, correspondiendo a la cuota de condominio mes de diciembre-2010 (Folio 50); r) factura número 01091 de fecha 15/02/2011, por un monto total de Bs. 873,00, correspondiendo a la cuota de condominio mes de enero-2011 (Folio 51); s) factura número 01092 de fecha 15/03/2011, por un monto total de Bs. 873,00, correspondiendo a la cuota de condominio mes de febrero-2011 (Folio 52); y t) factura número 01093 de fecha 17/02/2011, por un monto total de Bs. 281,00, correspondiendo a saldo pendiente cuotas extraordinarias (Folio 53); todos emanados del Condominio Residencias Antigua, firmados por la Administradora del Condominio y sellados a su vez por la Junta de Condominio.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora, narra en el escrito libelar que la ciudadana ISABEY JUDITH SALAZAR RINCONES, ya identificada, como propietaria del apartamento distinguido con el número 11-B, piso 11, Torre B, del edificio Residencias Antigua, situado en la calle 86 (antes carretera Unión), en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ha contraído una deuda con el Condominio; y que a pesar de haber realizado diversas diligencias para lograr que la ciudadana antes mencionada, cancelara los recibos adjuntos a la demanda, ha sido infructuoso su cobro; por lo que acude a esta instancia judicial a demandarla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con lo previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; igualmente, estima la demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 28.008,00), equivalente a trescientas setenta y tres con cuarenta y cinco unidades tributarias (373,45 U.T.).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora pasa a realizar un análisis de los artículos, doctrina y jurisprudencia referente al presente procedimiento.
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
Ahora bien, en relación al cobro de gastos comunes, dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
El procedimiento de la Vía Ejecutiva, es una forma especial del juicio ordinario. Se ahorra a las partes los gastos y dilaciones del juicio sumario, sin disminuir las garantías del acreedor, ni atropellar los derechos del deudor, liberando a éste de los perjuicios que la ejecución sumaria pudiera producirle si al ganar el juicio ordinario no pudiere deshacer lo ejecutado en el juicio sumario.
Para la procedencia de este procedimiento se requiere que se cumplan ciertos requisitos, a saber:
1. Que exista una obligación de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido. El plazo de la obligación debe estar cumplido, debe en consecuencia, tratarse de una obligación exigible, lo que implica que se trata de una obligación a término, el mismo debe estar vencido; si se trata de una obligación condicional, ésta debe estar cumplida, en ambos casos se requiere la mora del deudor y el requerimiento para convertirlo en tal; mora que debe constar en documento público o auténtico y si se necesitaren otras pruebas para demostrar que la condición está cumplida, el Juez no le dará curso a la demanda por vía ejecutiva;
2. Que la obligación conste de instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente dicha obligación, documento que puede ser también vale o instrumento privado reconocido por el deudor.
En ese sentido, la admisibilidad de la vía ejecutiva está sujeta a que el documento que le sirva de sustento contenga, en forma autónoma, los elementos característicos de esta especie de acción, a saber: a) los sujetos activos y pasivos de la obligación; b) el señalamiento de la cantidad líquida de dinero adeudada por lo que quedan excluidas las obligaciones de hacer o de dar; y c) la inmediata exigibilidad de la obligación por ser de plazo cumplido y no estar sujeta a término o condición.
Por otro lado, la Ley de Propiedad Horizontal establece como medios de prueba que demuestren la obligación exigible de suma líquida en dinero, las actas de asamblea y los acuerdos inscritos por el administrador en el libro respectivo, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la ley.
Por consiguiente, de la revisión del escrito libelar se evidencia que la acción incoada es la de Cobro de Bolívares (cuotas de condominio), cuya acción ha sido solicitada se tramite por el procedimiento especial de la Vía Ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; y del análisis del libelo y de los recaudos consignados por el apoderado actor como instrumentos fundamentales de la acción, se desprende que sólo acompañó los recibos anteriormente identificados; manifestando posteriormente, mediante diligencia de fecha 31/05/2011, su imposibilidad de ubicar las actas de asamblea solicitadas por este Juzgado, mediante auto de fecha 20/05/2011.
Ahora bien, las facturas (o recibos) de condominio constituyen per se, títulos ejecutivos, susceptibles de ser reclamadas judicialmente por el procedimiento de la vía ejecutiva; siempre y cuando se encuentren en actas justificados por las actas de asamblea y los acuerdos inscritos en el libro respectivo, por disponerlo así la propia Ley de Propiedad Horizontal.
En consecuencia, en el caso sub examen se desprende que las facturas o recibos anexos al libelo de la demanda, por sí solos, no pueden ser consideradas por quien decide, como títulos ejecutivos, lo cual constituye un requisito fundamental para intentar la acción por la Vía Ejecutiva a tenor de lo dispuesto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual este Juzgado, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), incoara el CONDOMINIO RESIDENCIAS ANTIGUA, en contra de la ciudadana ISABEY JUDITH SALAZAR RINCONES, ambas partes plenamente identificadas. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, sigue el CONDOMINIO RESIDENCIAS ANTIGUA, contra la ciudadana ISABEY JUDITH SALAZAR RINCONES.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Mgs. MARIA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el número 114-2011.
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL
MAPH/cvf.
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