REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 2432
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos EMIRO ENRIQUE MARTÍNEZ VERA y LILIA JOSEFINA URDANETA SANGRONIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.880.857 y 5.163.268, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho JORGE CUEVA GUILLEN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.52.414, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en lo consagrado en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, constando ésta en actas el día diez (10) de junio de dos mil once (2011), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011).
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Se evidencia de las actas procesales que integran la presente causa que los solicitantes manifestaron que después de contraído el prenombrado matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Consta de las actas procesales, la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserto en los folios tres (03) y cuatro (04), ambos inclusive; según su propia declaración, la separación de hecho por más de cinco (5) años; y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos EMIRO ENRIQUE MARTÍNEZ VERA y LILIA JOSEFINA URDANETA SANGRONIS, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veinte (20) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente del extinto Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de la copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el No.128.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon un (1) hijos de nombre LEVY ENRIQUE MARTÍNEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.230.524; igualmente manifestaron que durante el vínculo matrimonial no adquirieron bienes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte nueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Mgs. María Alejandra Piñeiro Hernández
La Secretaria Suplente,
Abg. Danimar Chiquinquirá Molero Andrade
En la misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 112-2011.-
La Secretaria Suplente,
Abg. Danimar Chiquinquirá Molero Andrade
MAPH/lixsay.
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