REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 2283
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos YRAYDA DEL CONSUELO CAMPOS PUCHE y JOSÉ GREGORIO DEL ROSARIO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.795.297 y 10.413.004, respectivamente, domiciliados el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho GABRIEL GIL FERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.140.199, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 16 de mayo de 2011, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 08 de junio de 2011, correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable en fecha 09 de junio de 2011.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
De las actas que integran el presente expediente se evidencia que los solicitantes manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el Barrio Las Marías, casa sin número, avenida 11, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserto en los folios; quince (15) y dieciséis (16); según su propia declaración, la separación de hecho por más de cinco (5) años; y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos YRAYDA DEL CONSUELO CAMPOS PUCHE y JOSÉ GREGORIO DEL ROSARIO GRATEROL, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 28 de septiembre de 1989, por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente del extinto Municipio Chiquinquirá Distrito Maracaibo, hoy en día Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Acta No.1188.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon una (01) hija de nombre AYLEEN ANDREINA DEL ROSARIO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.394.970.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es IMPROCEDENTE en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia signada con el Nº 158, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil uno (2001).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Mgs. María Alejandra Piñeiro Hernández
La Secretaria Suplente,
Abg. Danimar Chiquinquirá Molero Andrade
En la misma fecha siendo una hora y veinticinco de la tarde (01:25 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº108.-
La Secretaria Suplente,
Abg. Danimar Chiquinquirá Molero Andrade
MAPH/lixsay.-
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