Expediente N° 2451

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, instituto financiero domiciliado en Caracas, Distrito Capital, con establecimiento y sucursal en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, cuyo documento constitutivo se encuentra inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, reformados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto mediante asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 04 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A-Pro, reformados parcialmente sus Estatutos Sociales conforme asiento inserto en el Registro Mercantil precitado, el día 05 de octubre de 2005, bajo el N° 4, Tomo 146-A-Pro; siendo la última modificación conforme consta de asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 27 de diciembre de 2007, bajo el N° 3, Tomo 198-A-Pro.

Demandado: LEONEL OSWALDO RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.758.741, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Vista la solicitud de medida presentada adjunta al escrito libelar, por el profesional del derecho ROBERTO ENRIQUE GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 5.968, actuando con el carácter de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado, en virtud del cual solicita se decrete medida de secuestro sobre un vehículo que posee las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Cargo 82V8, Año: 2008, Tipo: Camión, Color: Rojo, Uso: Carga, Serial del Motor: 6025050, Sería de Carrocería: 8YTV2UHG888A41611, Placa: 87TVBB, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el Tribunal ordena aperturar pieza de medidas y para decidir observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”.

Estatuye el artículo 588 ejusdem, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
2° El secuestro de bienes determinados;
(…).

Por su parte el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:
Se decretará el secuestro:
5° De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.

El artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, establece lo siguiente:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada”….

De las normas jurídicas antes transcritas, se observa que el legislador ha precisado la Tutela Cautelar, como medio para garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación en el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualesquiera de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales. Por ello, la solicitud de las medidas cautelares puede ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas contentivas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos o de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias.

En otro orden de ideas, el texto de la disposición contenido en el artículo 22 de la Ley antes citada, establece cuatro requisitos que deben llenarse para que proceda la medida de secuestro por aplicación de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, estos son: a) Existir un juicio pendiente: b) Que la acción intentada haya sido de reivindicación o de resolución. c) Que la demanda tenga apariencias de fundada. d) Que el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.

El primero de los requisitos, es una condición común en todas las medidas cautelares, y que la establece de manera genérica por la normativa adjetiva civil venezolana, en su artículo 585, y que se refiere a una medida cautelar destinada a garantizar al vendedor, la recuperación de la cosa vendida, y que esa aspiración debe derivar del ejercicio de la acción de resolución, es decir, que es indispensable que el vendedor haya intentado el juicio correspondiente.

El segundo de los requisitos, referida a cualquiera de las dos acciones antes comentadas, persiguen la recuperación de la cosa vendida ex tunc, por lo que el ejercicio de cualquiera de estas acciones, permite solicitar y obtener el secuestro preventivo de la cosa vendida.

El tercero de los requisitos, dispuesto igualmente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige de forma general para que proceda cualquier medida preventiva que se acompañe un medio de prueba que constituya a lo menos presunción grave del derecho que se reclame, pues es necesario que aparezca verosímil que la contraparte del poseedor reclame con derecho que se le garantice y tutele por medio de la medida de precaución que solicita; y siendo doctrinariamente común señalar que, en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que si no estaría resolviendo sobre el fondo del asunto, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado en el libelo de la demanda, y que reposa en los documentos fundamentos de la petición.

El último de los requisitos mencionados, relativo a la garantía suficiente que debe constituir el vendedor para que prospere la medida, resulta necesario analizarlo desde tres perspectivas concurrentes inherentes a la garantía, la primera está referida a la nueva entrega de la cosa vendida al demandado, la segunda a la entrega de otra equivalente si lo primero no fuera posible y tercero el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada; el primer aspecto se justifica porque si la acción está dirigida a recuperar la cosa vendida y ésta no prospera, el fin perseguido no se da y no justifica entonces que el vendedor pueda conservarla si a él se le entregó, y si se depositó en manos de un tercero a quien debe entregarla es al comprador por haber resultado triunfador en el juicio, de acuerdo al artículo 1.781 del Código Civil.

Lo segundo mencionado en el párrafo anterior, se justifica porque bien puede ocurrir que mientras se desarrolla el juicio se solicite y obtenga autorización judicial para enajenar el bien secuestrado para evitar su deterioro, que se menosprecie, los gastos excesivos de depósito, entre otros; e incluso para el caso de que la cosa haya desaparecido, se haya perdido, destruido o deteriorado por un hecho imputable al vendedor, en cuyo caso de no prosperar la acción, la obligación que surge es de devolverle al comprador una cosa equivalente.

Finalmente en lo que respecta a los daños y perjuicios, la necesidad de garantizar nace en razón de la previsión que legislador ha establecido para que se garantice mediante la indemnización, el daño emergente o el lucro cesante que pueda ocasionar la medida, siempre y cuando el comprador reclame y demuestre la ocurrencia de los daños o perjuicio respectivos surgidos en razón de la medida preventiva decretada; pero en una acción autónoma y no por vía de ejecución de sentencia, ya que en ésta se ordenará la entrega del bien o de otro equivalente y por supuesto si procedieran, el pago de las costas y honorarios.

Ahora bien, el contenido del artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, es imperante cuando contempla la frase “siempre que” y se refiere a que el Juez de la causa, debe comprobar la concurrencia de los cuatro requisitos establecidos en esta norma, y ya comentados; empero en lo que respecta a la caución, le corresponde al juzgador además determinar la suficiencia de ésta; toda vez que podría comprometer su responsabilidad de manera subsidiaria, no porque exista una disposición adjetiva vigente que así lo establezca rotundamente, como sucedía bajo la vigencia del derogado Código de Procedimiento Civil del año 1.916 (artículo 373 y 378); y el Código de Procedimiento Civil de 1986 eliminó esa responsabilidad subsidiaria, sin embargo para compensar su falta, estableció severos requisitos para la garantía, y así evitar que se acordase una medida que fuese a todas luces incorrecta.

En adición a lo anterior, la Constitución vigente consagra expresamente en sus artículos 49, numeral 8 y 255, último aparte, la responsabilidad personal del Juez en la lesión de una situación jurídica causada por error judicial, supuesto en el que podría tener cabida la insuficiencia de la caución exigida, lo cual garantiza por parte del Juez no sólo prudencia en el otorgamiento de las medidas, sino también en la exigencia de las cauciones; razón por la que en la presente causa se debe solicitar a la parte actora que se ajustase a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en el sentido que debe constituir garantía suficiente a los efectos de dictar la medida de secuestro solicitada, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ABSTIENE DE DECRETAR la medida cautelar nominada de Secuestro, hasta tanto se de cumplimiento con la garantía suficiente establecida en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Mgs. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abog. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el Nº 128-2011.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


MAPH/agra.