LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 1895
ACCIÓN: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
DEMANDANTE: BANCO OOCIDENTAL DE DESCUENTO C.A domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dos (2002), ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 79, Tomo 51-A; denominada anteriormente NORVAL BANK C.A. BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, según acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha dieciséis de (16) de febrero del año dos mil uno (2001), bajo el número 5, Tomo 27-A PRO y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil uno (2001), bajo el número 02, Tomo 16-A; constituido originalmente bajo la denominación social de BANCO NOROCO, C.A., por acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día nueve (9) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992) bajo el número 37, Tomo 106-A-PRO; quien sucedió a título universal al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según acta de modificación inserta el día veintinueve (29) de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el número 31-A; por efecto de la fusión aprobada según Resolución número 216-02, de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil dos (2002), emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dos, bajo el número 64, Tomo 51-A.
DEMANDADA: NURIS DEL CARMEN CANTILLO CANTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-22.083.292 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional por distribución el conocimiento de la presente causa, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 25778-2010, de fecha ocho (8) de enero del año dos mil diez (2010).II
NARRATIVA
Comparecieron los ciudadanos PAUL DI PIETRO y DUBRASKA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 141.769 y 120.241, respectivamente; obrando en representación de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, antes identificada e interpusieron demandada por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en contra de la ciudadana NURIS DEL CARMEN CANTILLO CANTILLO, igualmente identificada,
Así las cosas, procedió este Juzgado a admitir la demanda, mediante auto de fecha catorce (14) de enero del año dos mil diez (2010), por el procedimiento de ejecución de hipoteca, ordenando la comparecencia de la parte demandada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a la constancia actas de su intimación.
En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil diez (2010), este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble suficientemente identificado en actas.
En fecha once (11) de febrero del dos mil diez (2010), el abogado en el libre ejercicio PAUL DI PIETRO, identificado en actas, actuando en representación de la parte actora, presentó diligencia dejando constancia de haber cancelado al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios pare el traslado a los fines de practicar la intimación de la parte demandada; la cual se agregó a las actas por auto de esa misma fecha.
En fecha once (11) de febrero del dos mil diez (2010), el abogado en el libre ejercicio PAUL DI PIETRO, identificado en actas, actuando en representación de la parte actora, presentó diligencia a través de la cual declara haber cumplido con todas las cargas que se le imponen a su representada para lograr la intimación de la parte demandada; la cual se agregó a las actas por auto de esa misma fecha.
En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil diez (2010), el Alguacil del Tribunal formula exposición adjunta a la cual consigna los recaudos de intimación de la demandada NURIS DEL CARMEN CANTILLO CANTILLO; los cuales se agregaron a las actas mediante auto dictado en esa misma fecha.
En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), el abogado en el libre ejercicio PAUL GERARDO DI PIETRO, identificado en actas, actuando en representación de la parte actora, presentó diligencia a través de la cual solicita a este Tribunal la intimación cartelaria de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2010), mediante auto de este Tribunal, se ordenó la intimación por carteles de la ciudadana NURIS DEL CARMEN CANTILLO CANTILLLO
En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil diez (2010), el abogado en el libre ejercicio PAUL G. DI PIETRO, identificado en actas, actuando en representación de la parte actora, presentó diligencia a través de la cual manifiesta haber recibido del Tribunal los carteles de intimación de la parte demandada. En la misma fecha se agregó diligencia mediante auto del Tribunal.
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil diez (2010), mediante auto del Tribunal se libraron los carteles de intimación de la parte demandada.
.En fecha veinte (20) de julio del año dos mil diez (2010), el abogado en el libre ejercicio PAUL DI PIETRO, identificado en actas, actuando en representación de la parte actora, presentó diligencia a través de la cual sustituye el poder que le fuere otorgado en la presente causa, en las personas de los abogados en el libre ejercicio ANDRÉS EDUARDO MELEÁN NAVA y RAFAEL ANTONIO PIÑA YSEA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 142.935 y 143.345, respectivamente. En la misma fecha se agregó diligencia mediante auto del Tribunal.
En fecha doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010), el abogado en el libre ejercicio ANDRÉS EDUARDO MELEÁN NAVA, identificado en actas, actuando en representación de la parte actora, presentó diligencia a través de la cual sustituye el poder que le fuere otorgado en la presente causa, en las personas de los abogados en el libre ejercicio CARLOS DURÁN CHÁVEZ y DIÓSCORO CAMACHO SILVA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 120.225 y 103.040, respectivamente. En la misma fecha se agregó diligencia mediante auto del Tribunal.
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil diez (2010), el abogado en el libre ejercicio CARLOS DURÁN CHÁVEZ, identificado en actas, actuando en representación de la parte actora, presentó diligencia a través de la cual consignó dos (2) ejemplares del diario Panorama, en los cuales aparecen publicados los carteles de intimación de la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez (2010), se agregaron diligencia y los respectivos carteles, mediante auto del Tribunal.
En fecha siete (7) de octubre del año dos mil diez (2010), el abogado en el libre ejercicio CARLOS DURÁN CHÁVEZ, identificado en actas, actuando en representación de la parte actora, presentó diligencia a través de la cual consignó tres (3) ejemplares del diario Panorama, en los cuales aparecen publicados los carteles de intimación de la parte demandada. En la misma fecha se agregaron diligencia y los respectivos carteles, mediante auto del Tribunal.
En fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil diez (2010), el abogado en el libre ejercicio DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, identificado en actas, actuando en representación de la parte actora, presentó diligencia a través de la cual sustituye el poder que le fuere otorgado en la presente causa, en la persona de la abogada en el libre ejercicio IRENE PAOLA GOTERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 133.098. En la misma fecha se agregó diligencia mediante auto del Tribunal.
En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil once (2011), la Secretaria de este Juzgado Séptimo, formuló exposición dejando constancia de haber cumplido con lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se agregó mediante auto del Tribunal.
En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil once (2011) la abogada en el libre ejercicio IRENE GOTERA OCANDO, identificada en actas, actuando en representación de la parte actora, presentó diligencia solicitando a este Tribunal la designación del Defensor Ad Litem a la parte demandada. En la misma fecha mediante auto del Tribunal se designó Defensor ad Litem al abogado en el libre ejercicio VICTOR RUMAY ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 160.879, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha once (11) de abril del año dos mil once (2011), el abogado en el libre ejercicio VICTOR RUMAY ACOSTA, identificado en actas, comparece ante este Tribunal y manifiesta su aceptación al cargo recaído en su persona; y en consecuencia, se le tomó el juramento de Ley.
En fecha tres (3) de mayo del año dos mil once (2011) la abogada en el libre ejercicio IRENE GOTERA OCANDO, identificada en actas, actuando en representación de la parte actora, presentó diligencia solicitando a este Tribunal se sirviera librar los recaudos de intimación del Defensor ad Litem.
En fecha seis (6) de mayo del año dos mil once (2011), mediante auto del Tribunal se libraron los respectivos recaudos de intimación de la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2011), el Alguacil del Tribunal formuló exposición adjunta a la cual consignó recibo de intimación suscrito por el abogado VICTOR RUMAY ACOSTA. En esa misma fecha se agregaron a las actas mediante auto del Tribunal.
En fecha tres (3) de junio del año dos mil once (2011), compareció ante el Tribunal, el abogado en el libre ejercicio VICTOR RUMAY ACOSTA, identificado en actas, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, y presentó escrito a través del cual formula oposición al decreto de intimación en los siguientes términos:
“I
DE LOS HECHOS
1.- nada que objetar en cuanto a la existencia de la Obligación hipotecaria.
2. Nada que objetar en cuanto al documento constitutivo de la hipoteca, ni en cuanto a la exigibilidad y el status de “vencida” la obligación.
3. Declaro disconformidad con el monto establecido como intereses sobre la deuda principal por no haber establecido la parte demandante con calridad los elementos para el cálculo de dichos intereses.
(Omissis)
II
DEL DERECHO
Se subsumen los hechos descritos esta oposición al numeral Quinto del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que claramente expresa.
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes… Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.”
(Omissis)
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas las actas que conforman la presente causa, pasa este Tribunal a resolver, previa las siguientes consideraciones; el procedimiento intimatorio de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto (4°) día de despacho siguiente a la intimación el demandado no acredita el pago (art. 662 C.P.C.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a dicha intimación, mas el término de la distancia si hubiere lugar a ello (art. 663 C.P.C.).
En la primera etapa sino consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el mismo y sólo se suspenderá el siempre y cuando se haya formulado la oposición a que se refiere al artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario, si el intimado no formula oposición tempestivamente, deberá procederse al remate del inmueble.
Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá formular oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el artículo 663, ejusdem. Interpuesta la oposición el Juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.
El mencionado artículo del 663 Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.”
En el caso sub iudice, constata esta Juzgadora que el Tribunal admitió la demanda en fecha catorce (14) de enero del año dos mil diez (2010), ordenándose la intimación de la parte demandada. Lograda la intimación del Defensor Ad Litem de la ciudadana NURIS DEL CRMEN CANTILLO CANTILLO, según constancia en actas de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2011), la cual riela inserta al folio ochenta y siete (87) del expediente, no consta en actas que se haya acreditado el pago por parte de la intimada.
Se constata en actas que el Defensor Ad Litem de la demandada, en fecha tres (3) de junio del año dos mil once (2011) formuló oposición al decreto de intimación, con fundamento en el numeral quinto (5°) del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, transcrita up supra.
A los fines de verificar la oportunidad en que debió presentarse la oposición en el caso de autos, de la revisión de las actas que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora que a partir del día siguiente al día treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2011), el cual se tiene como fecha de la constancia en actas de la intimación de la parte demandada, hasta el día diez (10) de junio del año dos mil once, fecha en que el Defensor Ad Litem presentó escrito de oposición, transcurrieron ocho días de despacho, los cuales son los siguientes: 01/06, 02/06, 03/06, 06/06, 07/06, 08/06, 09/06 y 10/06; por lo que se tiene que la oposición se formuló en tiempo oportuno.
Ahora bien, al examinar si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Juzgadora que el Defensor Ad Litem de la demandada fundamenta la misma en el numeral 5° del mencionado artículo, alegando: “3. Declaro disconformidad con el monto establecido como intereses sobre la deuda principal por no haber establecido la parte demandante con claridad los elementos para el cálculo de dichos intereses.”
En relación a la mencionada causal de oposición, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de procedimiento Civil, Tomo V, pág, 167), sostiene.
“La disconformidad del saldo que alega el ejecutante corresponde probarla al ejecutado. Ciertamente, según la regla de distribución de la carga de la prueba (cif comentario al artículo 506), al actor corresponde acreditar la obligación (vgr., de tracto sucesivo) y al reo corresponde demostrar su extinción o cancelación parcial. Si la disconformidad deviene del carácter variable de las tasas de intereses, el ejecutado no tiene que probar la tasa aplicable: basta a tal efecto el documento constitutivo del préstamo hipotecario que prevé dicha variabilidad. (cfr abajo CSJ, SenT. 19-3-97).
Es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de la República, que en virtud de lo indicado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la labor del Juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales, lo cual de cumplirse, deberá conducir a la apertura a pruebas del juicio que se convierte en juicio ordinario.
El ordinal 5°, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente.
Es claro que la prueba escrita, fundamento de la causal de oposición, sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del deudor hipotecario comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada, según de observa de las cláusulas tercera y cuarta del contrato que riela inserto al expediente; y lo cual sería materia, en todo caso, del debate probatorio.
En el caso bajo estudio, la prueba en que se fundamentó la oposición por disconformidad con el saldo, esta constituida por el propio escrito de de solicitud de ejecución de hipoteca, y así fue invocado por la parte oponente.
En atención a lo antes expuesto, observa esta Juzgadora, que el Defensor Ad Litem se limita a declarar la disconformidad con el monto establecido como intereses sobre la deuda principal por no haber establecido la parte demandante con claridad los elementos para el cálculo de dichos intereses. Sin embargo, no acompaña al escrito de oposición la prueba escrita en la que se fundamente dicha disconformidad con el saldo deudor, siendo que si el oponente ha pagado más de lo que alega el actor, ha debido probar su excepción de pago, en lo que se refiere a los abonos hechos y no acusados en la relación de cuentas que presenta el actor en su solicitud
De otra parte, el Defensor Ad Litem alega la disconformidad en los intereses por no haber establecido la parte actora con claridad los elementos para el cálculo de los intereses. Observa esta Juzgadora, que en la CLÁUSULA TERCERA del contrato de préstamo acompañado al libelo de la demanda se lee textualmente:
“La cantidad de dinero recibida en préstamo devengará intereses compensatorios variables y ajustables periódicamente a favor de EL BANCO, iniciándose con una tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, a ser cancelados por mensualidades vencidas. Por ello, EL BANCO podrá en todo momento fijar nuevas tasas de interés aplicables al saldo deudor, de acuerdo con sus políticas financieras y en concordancia con las disposiciones gubernamentales sobre el financiamiento de dicho sector, por lo que de establecerse en virtud de las referidas normativas gubernamentales una tasa de interés menor a la fijada por EL BANCO para dichas obligaciones, la misma será ajustada de conformidad con tales lineamientos. (…)
A su vez, en la CLÁUSULA CUARTA, se estipuló lo siguiente:
“LA PRESTATARIA conviene expresamente que en caso de mora se aplique por el tiempo de la misma y hasta su total y definitiva cancelación, la tasa de interés compensatorio que esté vigente para la cuota de capital respectiva, más el recargo de tres puntos porcentuales (3%) adicionales a los que establezca EL BANCO de acuerdo a las condiciones del mercado, sin más limitaciones que las previstas en la Ley y las que hubiere establecido el Banco Central de Venezuela.”
Por las razones y fundamentos expuestos, para esta dispensadora de justicia, procede en consecuencia la declaratoria sin lugar la oposición formulada por el Defensor Ad Litem de la parte demandada; con fundamento en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, tal y como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición al decreto de intimación formulada por el Defensor Ad litem de la parte demandada, ciudadana NURIS DEL CARMEN CANTILLO CANTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-22.083.292 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil once (2011).- Años: 200 de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
MGS. MARIA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. DANIMAR MOLERO ANDRADE
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la una hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el Nº 126-2011.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. DANIMAR MOLERO ANDRADE
MAPH/alpf.-
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