LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I
INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2325.

DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

DEMANDANTE: ciudadano RAMÓN EDUARDO PUENTES PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.605.433, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADOS: ciudadanos AWILDA DEL SOCORRO MANAURE KIRSO y PASTOR SEGUNDO GONZÁLEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.417.693 y 7.890.827, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 35485-2011, de fecha 10/02/2011.

II
NARRATIVA

Compareció el ciudadano RAMÓN EDUARDO PUENTES PAZ, antes identificado, asistido por el profesional del Derecho EUDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.151.878 e inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 72.725; e interpuso demandada por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, contra los ciudadanos AWILDA DEL SOCORRO MANAURE KIRSO y PASTOR SEGUNDO GONZÁLEZ REYES, igualmente identificados; correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional por distribución el conocimiento de dicha causa, la cual fue admitida, mediante auto de fecha diez (10) de febrero del año dos mil once (2011); dictándose el respectivo decreto de intimación en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), en el cual se ordenó la comparecencia de la parte demandada dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia actas de la última intimación practicada por el Alguacil; a los fines que paguen o formulen oposición, y no habiendo esta última se procederá a la ejecución forzosa.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil once (2011), la parte actora solicitó al Tribunal, se libren los recaudos de intimación.

Con fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), la parte actora canceló los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, y en la misma fecha se libraron los recaudos de intimación.

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), la parte demandada, ciudadanos AWILDA DEL SOCORRO MANAURE KIRSO y PASTOR SEGUNDO GONZÁLEZ REYES, otorgaron poder apud acta al profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO LUZARDO GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 26.644.

Con fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito negando todos y cada uno de los alegatos y pretensiones incoados por la parte actora en su escrito libelar; igualmente, desconoció las firmas y el contenido del instrumento cambiario, objeto de la presente demanda.

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), la parte actora solicitó la prueba de cotejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, otorgó poder apud acta al profesional del Derecho EUDO RANGEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 72.725.

Con fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas las actas que conforman la presente causa, pasa este Tribunal a resolver, previa las siguientes consideraciones: La parte demandada, representada por abogado, manifestó en la diligencia de fecha 11/04/2011, lo siguiente:
“(…)
En nombre y representación de los demandados, niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los alegatos y pretensiones incoadas por la parte demandante, por no ser ciertos los mismo.
Asimismo desconosco las firmas y el contenido de el instrumento cambiario o letra de cambio objeto del presente juicio en todas sus partes tal y como se demostrara en su debida oportunidad.
(…)”. (Sic)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/03/2003, expediente número 2001-000946, señaló:
“…la Sala reitera que la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los trámites del procedimiento ordinario, que se inicia con la contestación a la demanda.
Por ello, mal podría admitirse el desconocimiento o la tacha incidental del documento privado acompañado al libelo de demanda en oportunidad anterior a la contestación, pues en los artículos referidos a ambos tipos de impugnación de la prueba documental privada se establece claramente, que la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción de dicha prueba es la contestación de la demanda en el supuesto de que el instrumento privado haya sido producido con el libelo.
Así lo establecen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, que referidos a la tacha incidental y al desconocimiento, respectivamente, señalan lo siguiente:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente”.
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto…”. (Destacado de esta Juzgadora)

En base a lo anteriormente señalado, la impugnación de la letra de cambio realizada por la parte demandada en el momento de formular oposición al decreto intimatorio, resulta extemporánea por anticipada, pues la oportunidad para ello es la contestación a la demanda, según se desprende de los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; la cual ha debido presentarse dentro de los cinco días de despacho siguientes a la finalización del lapso para formular la oposición, tal y como lo señala el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que el desconocimiento presentado por la parte demandada, debe desecharse por extemporáneo. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en relación a la oposición, ha señalado la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27/04/2001, expediente número 00-526, lo siguiente:
“…la oposición constituye un derecho del deudor, cuya finalidad específica es hacer fenecer la fase monitoria del proceso y llevar la causa a los trámites del juicio ordinario; para Calamandrei ‹…la oposición igualmente tiene la naturaleza de un medio de impugnación dirigido a hacer que desaparezca una declaración jurisdiccional de certeza ya existente por los motivos y dentro de los límites en que se puede impugnar una sentencia contumacial ordinaria›”.

En tal sentido, presentada válidamente la oposición por la parte demandada, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que los intimados no comparecieron por sí o por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. Al respecto, señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Segunda Edición, Ediciones Liber, Caracas, página 118:
“…Pero si hay oposición válidamente formulada y luego el intimado no comparece por sí o por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ciertamente se produce la confesión ficta. El juicio de conocimiento ha sido iniciado en un momento anterior por virtud de la oposición, y por ende el Juez deberá aplicar el procedimiento contumacial que prevé el artículo 362 y dictar sentencia si no promoviere pruebas el reo contumaz, es decir, el intimado”.

Los demandados, provocaron la instancia al darse por intimados el día cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), quedando intimados para todos y cada uno de los actos del mismo y, en especial para la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 26 de la norma adjetiva civil. Así las cosas, y estando a derecho los accionados para litis contestación, esta última, ha debido producirse dentro de los cinco días de despacho, después de formulada la oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; y, no habiéndolo hecho por sí ni por medio de apoderado judicial, se produjo en actas su contumacia. ASÍ SE ESTABLECE.

Al respecto, preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado…”.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta Jurisdicente analizarla y, parafraseando al jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que: “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum”.

Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente número 94-259, establece en cuestión lo siguiente:
“Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:
“Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal”.

Esta Jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada, por sí o por medio de apoderado judicial en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia; siendo además, que en el lapso probatorio no promovieron y evacuaron pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, se configuran los tres supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.

De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo.

Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada, ciudadanos AWILDA DEL SOCORRO MANAURE KIRSO y PASTOR SEGUNDO GONZÁLEZ REYES, durante la secuela del proceso no demostraron el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída y contenida en el instrumento cambiario que contiene la obligación demandada. No obstante a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda el instrumento antes indicado y fundamento de su acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; el cual quedó reconocido, al no ser cuestionado bajo ninguna forma en derecho; esto es, impugnado, desconocido, o tachado de falso.

En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) la inasistencia de los demandados al acto de la contestación de la demanda; b) que nada probaren que les favoreciera; y c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, presentó el ciudadano RAMÓN EDUARDO PUENTES PAZ contra los ciudadanos AWILDA DEL SOCORRO MANAURE KIRSO y PASTOR SEGUNDO GONZÁLEZ REYES; todos plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: SE CONDENA a los ciudadanos AWILDA DEL SOCORRO MANAURE KIRSO y PASTOR SEGUNDO GONZÁLEZ REYES, al pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 18.928,00), equivalentes a dos mil doscientos cuarenta y nueve con cinco unidades tributarias (249,05 U.T.); discriminados de la siguiente forma: a) La cantidad de trece mil bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 13.000,00), equivalentes a 200 unidades tributarias, por concepto del monto de la letra de cambio; b) La cantidad de un mil quinientos sesenta bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 1.560,00), equivalentes a 24 unidades tributarias, por concepto de intereses calculados al 12% por ciento anual sobre el monto de la letra de cambio; c) La cantidad de tres mil seiscientos cuarenta bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 3.640,00), equivalentes a 56 unidades tributarias, por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% sobre el valor de la letra de cambio con los intereses; d) La cantidad de setecientos veintiocho bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 728,00), equivalentes a 11,2 unidades tributarias, por concepto de costos y costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 5% sobre el monto de la letra de cambio con los intereses.
TERCERO: Se condena en costos y costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primero (01) día del mes de junio del año dos mil once (2011).- Años: 201 de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,

MGS. MARIA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.), se dictó y publicó el fallo definitivo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 93-2011.
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL