Exp.: 7493 Sent.:11.098
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: FARMACIA LA PÍLDORA C.A.
DEMANDADA: ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY C.A.
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la Abogada en ejercicio LAURA FIGUEROA LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5103.448, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA LA PÍLDORA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09-05-1994, bajo el No. 19, Tomo 5-A, con última modificación de estatutos realizada ante esa misma oficina de registro en fecha 16-02-2006, bajo el No. 50, Tomo 4A; representación ésta que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 04-05-2010, bajo el No. 50, Tomo 35; contra la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23-09-1957, bajo el No. 145, Libro 43, Tomo 1, expediente que actualmente reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 5.678, en la persona del ciudadano GEORGE SHORT BELLOSO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-5.169.539, en su condición de Presidente y representante legal; para que convenga en pagar la cantidad de DOCE MIL DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (12.010,40), derivados de factura signada con el No. 5983 emitida en fecha 01-01-2009, más sus respectivos intereses, las costas y costos procesales y la indexación monetaria correspondiente; estimando la demanda en CIENTO OCHENTA Y CUATRO PUNTO SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (184.77 UT).
La aludida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos, el día 14-05-2010, y en fecha 18-05-2010, este Tribunal le dio entrada, emplazando a la parte accionada para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al día que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra; ordenándose a su vez la notificación del presente procedimiento, mediante oficio, a la Procuraduría General de la República.
En fecha 26-05-2010, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada LAURA FIGUEROA LEAL, por medio de diligencia, consignó los emolumentos para la práctica de la citación correspondiente; y en esa misma fecha, el Alguacil de este Juzgado expuso haberlos recibido.
En fecha 01-06-2010, el Alguacil de este Despacho expuso haber entregado el oficio correspondiente a la Procuraduría General de la República.
En fecha 29-06-2010, el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Citación de la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de la práctica de la misma.
En fecha 27-10-2010, la parte actora solicitó la citación por medio de carteles de su contraparte, y éste tribunal proveyó de conformidad.
En fecha 11-01-2011, la parte actora consignó un ejemplar del diario LA VERDAD y otro del rotativo PANORAMA, de fechas 14-12-2010 y 10-12-2010, respectivamente, donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte accionada en el presente litigio.
En fecha 15-03-2011, la Secretaria de este Despacho expuso haber fijado el cartel de citación en el sitio indicado por la parte demandante, cumpliéndose así todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-04-2011, la profesional del derecho ANDREA GÓMEZ MUNTANER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.116, consignó copia certificada de poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 13-05-2009, bajo el No. 71, Tomo 72, del cual se desprende su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 09-05-2011, la apoderada judicial de la parte accionada, abogada ANDREA GÓMEZ MUNTANER, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, contestación a la demanda y cita en garantía.
En fecha 11-05-2011, se declaró inadmisible, por medio de auto motivado, la cita en garantía solicitada por la accionada de marras, y en fecha 18-05-2011, ésta, mediante su apoderada judicial, apeló el referido auto.
En la misma fecha que antecede, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito y se agregó a las actas.
En fecha 19-05-2011, éste Órgano Jurisdiccional negó la apelación presentada en virtud de haber sido presentada extemporáneamente.
CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
ARTÍCULO 346, ORDINAL 6°
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Por lo que, encontrándose éste Órgano Jurisdiccional en la etapa procesal correspondiente para deliberar lo pertinente a las cuestiones previas opuestas, considera pertinente la trascripción de los siguientes preceptos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: …omissis…
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
La cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objetivo, resolver sobre los aspectos formales de la demanda per se, es decir, determinar el cumplimiento de los requisitos que debe contener el escrito libelar, los cuales están dispuestos en el artículo 340 ejusdem. Dicho esto, se tiene que, en el caso en concreto, la parte accionada, en primer lugar, denuncia el incumplimiento de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 340 del código civil adjetivo, el cual se contrae a la obligación de la parte actora de indicar y describir el objeto de la pretensión, para que así pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos e intereses.
En este orden de ideas, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 09-05-2011, señaló textualmente lo que a continuación se trascribe:
“La actora en su libelo, no realiza la debida determinación del objeto de su pretensión, en el sentido de que resulta de tal ambigüedad lo demandada, que coloca a mi mandante en indefensión, al no saber qué es lo que se le reclama…en principio, relata la existencia de un contrato de servicios, para luego culminar demandando un cobro de bolívares…” (Resaltado del Tribunal)
Destacado lo anterior, es menester para esta Sentenciadora acotar a la parte accionada, que de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que su contraparte, junto con el escrito libelar respectivo, acompañó el instrumento fundante de la pretensión, el cual está conformado por una (01) factura signada con el No. 5983, emitida en fecha 01-01-2009, inserta al folio cincuenta y uno (51), cuyas especificaciones de los servicios prestados y de los bienes despachados por la Sociedad Mercantil FARMACIA LA PÍLDORA C.A. a los afiliados y empleados de la Empresa ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY C.A., se encuentran detalladas en formatos anexos, como lo indica la propia factura, los cuales rielan desde el folio cinco (5) hasta el cuarenta y tres (43), ambos inclusive, derivándose así la obligación de pago que se reclama.
Ahora bien, en su petitorio, la parte actora demandó el pago de la cantidad líquida y exigible plasmada en la aludida factura, así como sus intereses moratorios, y la indexación monetaria respectiva, de lo cual se infiere que ésta orienta su requerimiento a la acción de COBRO DE BOLÍVARES, no de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y sólo hizo alusión al hecho de que prestaba bienes y servicios a la Sociedad Mercantil demandada, a los fines de ahondar a éste Órgano Jurisdiccional los pormenores pertinentes a su pedimento; por lo que considera quien aquí decide, que sí se encuentra detallado el objeto de la acción, debiendo declararse SIN LUGAR el defecto de forma presentado en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En otro orden de ideas, la parte demandada también invocó el defecto de forma contenido en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, por cuanto adujo que el escrito libelar carece de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que se basa la parte actora para instaurar la acción; siendo menester transcribir lo estipulado en doctrina (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Henríquez La Roche), al respecto:
“…La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc…” (Destacado del Tribunal)
Igualmente, en relación a los requisitos de la demanda señalados en el artículo 340 del código adjetivo civil, el autor Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano), señala:
“…En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación…así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que al actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos…También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. …la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión…Por ello, el ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho…” (Subrayado del Despacho)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00236 de fecha 24-04-2008, estableció:
“…La calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, más no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes…”
De la jurisprudencia y los criterios doctrinales anteriormente transcritos, se desprende que el demandante debe precisar las razones de hecho y de derecho para fundamentar su acción, no obstante, no es necesario que éste indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho invocados, ya que de conformidad con el principio iura novit curia, bajo el cual los operadores de justicia, sin suplir hechos no alegados por las partes, pueden elaborar argumentos de derecho para fundamentar sus decisiones, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto tiene la potestad de aplicar el derecho de oficio; se deriva que la exigencia que efectúa el legislador en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que el escrito de la demanda debe contener de forma explícita los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, para que el Juzgador estime mediante el fallo definitivo, si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos narrados, y si estos poseen asidero jurídico.
Aplicando lo antes expuesto al caso de marras, se tiene que el escrito libelar inserto desde el folio uno (01) al cuatro (04) del expediente, ambos inclusive, presenta una narración de hechos e invocación de normas sustantivas y adjetivas propias del ordenamiento jurídico venezolano, las cuales son aplicables a la acción allí intentada, señalando textualmente lo siguiente:
“Mi representada…estableció relaciones comerciales de las cuales se derivó el perfeccionamiento de negocio jurídicos de carácter mercantil con… ZULIA TOWING AND BARGE, CO, C.A.,… como consecuencia del Negocio Jurídico anteriormente señalado, en fecha 01 de Enero de 2009 se emitió una Relación de factura Nº 5983 a la Sociedad de Comercio ZULIA TOWING AND BARGE, CO, C.A., la cual fue aceptada y recibida por la referida empresa, como un resumen o compendio de cada una de las ordenes (sic) de compra s y/o facturas individuales de medicamentos y suministros despachados a los afiliaos, empleados y familiares pertenecientes a la demandada durante el periodo del 01 de Diciembre de 2008 al 31 de Diciembre de 2008…todo lo cual pone en evidente manifiesto que… ZULIA TOWING AND BARGE, CO, C.A. le adeuda a mi representada la cantidad de DOCE MIL DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 12.010,40) cantidad ésta que viene a estar representada por unas obligaciones de dar de carácter mercantil, completamente líquidas y exigibles, que se infieren del aludido documento privado (Relación de Factura)…resultando infructuosas todas las gestiones realizadas por mi representada tendientes a que su contratante-deudora…le cancelara totalmente la deuda reflejada o evidenciada en la relación de factura… ”
De lo anterior, se desprende que la parte demandante en su escrito libelar manifiesta de forma expresa y clara la pretensión de pago de la obligación plasmada en la factura que consigna como instrumento fundante, de lo cual se concluye que se encuentra especificada la relación de los hechos y fundamentos de derecho, por lo que en consecuencia, quien aquí decide, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al defecto de forma contenido en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
Como último punto a tratar en la presente sentencia interlocutoria, se tiene que la parte accionada, promovió también la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inepta acumulación de pretensiones, al considerar ser “demandada por dos acciones diferentes fundamentadas en un mismo título” (Cobro de Bolívares y Cumplimiento de Contrato); señalando que su contraparte realiza un híbrido entre esos dos procedimientos.
Argumentando que, al tratarse de acreencias de servicios prestados, el procedimiento debe ser el de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y que no puede calificarse al documento fundante de la pretensión como una factura, cuando en él no se halla determinada la mercancía; de lo cual observa éste Tribunal, que la parte actora interpuso su pretensión por COBRO DE BOLÍVARES, reclamando el pago de las cantidades de dinero adeudadas por concepto de bienes y servicios prestados a la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY C.A.,.y solicitando a su vez los intereses moratorios, la indexación monetaria respectiva y las costas y costos del proceso, sin realizar alusión alguna a la acción de cumplimiento o resolución de contrato, por lo cual no existe la inepta acumulación de pretensiones alegada por el demandado, aunado a que, si bien es cierto que el instrumento fundante no especifica cuáles son los bienes y servicios adeudados, no es menos cierto que señala que en un formato anexo (el cual se acompañó al libelo) se detallan los mismos; siendo forzoso para esta Jurisdicente, declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en relación a la acumulación prohibida a la que se refiere el artículo 78 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
|