Exp.: 7660 Sent.: 11.096
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO (ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN DEL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL)
DEMANDADAS: DENIS AREVALO MORALES E IDALIA GUERRA DE CARIDAD
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
MOTIVO: PERENCIÓN BREVE (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la Abogada en ejercicio YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.808, obrando como endosataria en procuración de la asociación civil CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30-01-2003, bajo el No. 19, Protocolo 1°, Tomo 4, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra las ciudadanas DENIS AREVALO MORALES e IDALIA GUERRA DE CARIDAD, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.004.683 y V-13.757.427, como deudora principal la primera, y fiadora solidaria la segunda, para que convenga en pagarle la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.361,28), correspondientes a obligación derivada de letra de cambio librada en fecha 23-07-2010, más sus respectivos intereses y los que se sigan causando hasta la total cancelación de lo adeudado, honorarios profesionales, las costas y costos que se generen en el proceso y la indexación monetaria correspondiente; estimando la demanda en SETENTA PUNTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.50 UT).
La referida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos, en fecha 29-04-2011, y el día 05-05-2011, luego de subsanado el defecto de forma señalado mediante auto de fecha 29-04-2011, este Tribunal, por medio de Sentencia No. 11.027, decretó la Intimación de la parte demandada, ordenando la comparecencia, apercibida de ejecución, de las ciudadanas DENIS AREVALO MORALES E IDALIA GUERRA DE CARIDAD, dentro de los diez (10) días siguientes al día que constara en actas la intimación de la última de las nombradas, para pagar, demostrar haber pagado o formularan su oposición al respecto.
En fecha 06-06-2011, la abogada en ejercicio YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, en su carácter de endosataria en procuración del CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL, presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para la práctica de las intimaciones correspondientes.
PUNTO ÚNICO
No debe este Despacho pasar por alto que, desde el día 05-05-2011, fecha en que se admitió la demanda y en consecuencia se intimó a la parte accionada, transcurrieron treinta y un (31) días sin que constara en autos la intimación de la parte demandada, ni que la parte actora haya dado impulso a la misma, luego de que se cumplieran las formalidades necesarias, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º:
"Toda instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado..." (Destacado del Tribunal).
La norma citada hace referencia a las obligaciones impuestas por la Ley de Arancel Judicial, en su artículo 2º, la cual se refiere a sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje y manutención, conceptos éstos que no vulneran la gratuidad de la justicia consagrada en la vigente Constitución Nacional.
Esta Jurisdicente está conforme con la opinión del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano, en el sentido de que para que se produzca la perención:
“…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…” “…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”“…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”
Por otra parte, y a propósito de las obligaciones impuestas al demandante, se observa que el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ha consagrado la gratuidad de los procedimientos judiciales, motivo por el cual no existe un impedimento de origen económico por el cual la parte actora no pueda impulsar la causa. No obstante quedan salvados los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte manutención y hospedaje de los funcionarios y auxiliares que deban practicar diligencias fuera de las instalaciones del Tribunal para lograr la citación del demandado.
En el mismo orden de ideas, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004, se estableció criterio referente a la aplicación de la perención breve previsto en el primer ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la cual se encontraba en desuso, basando su decisión entre otras razones en que la falta de interés procesal, genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención. Señala el fallo in commento que:
“…El legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…”.
El expresado fallo establece como conclusión sobre el carácter fáctico de la previsión establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el hecho que:
“…No debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”. (Subrayado de la Sala).
La perención de la instancia se verifica ope legis, al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención en esta causa, operarán desde que se admitió la demanda por medio de sentencia interlocutoria No. 11.027 de fecha 05-05-2011, y se ordenó intimar a la parte demandada, evidenciándose de actas que la parte actora en este procedimiento no le dio el impulso procesal a la citación correspondiente en el lapso previsto de treinta (30) días.
En otro orden de ideas, cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La intimación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda intimar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales.
Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente al asentimiento de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En aplicación de la norma establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal observa que desde el día 05-05-2011, fecha en que se admitió la demanda, transcurrieron más de treinta (30) días, lapso que supera al establecido por la Ley, para que el demandante realizara las actividades necesarias para el impulso de la citación, acto necesario para la continuación del proceso.
Y se evidencia de sentencia No. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, que sentó una doctrina según la cual para que no se produzca la perención, es obligación de pagar los emolumentos al alguacil para que se practique y se perfeccione la citación, debiendo ser satisfecha por el demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. (Resaltado por este Tribunal), siendo de esta manera evidente la falta de interés del actor para la continuación del juicio, ya que no existe actuación alguna que haya realizado de forma tempestiva la parte actora a los fines de impulsar el proceso, por lo que se considera perimida la instancia.Y ASÍ SE DECLARA.
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