Exp. No.7682 Sent. 11.092

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, seis (06) de junio del año dos mil once.
201º y 152º.
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos constante de veinticuatro (24) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, donde se le aumentó la cuantía a estos Tribunales, es competente este Juzgado para tramitar este asunto. Por cuanto se observa que la demanda contenida en el libelo de la demanda no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbres o el orden público, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Ha ocurrido ante este Despacho el Abogado en ejercicio HENRY JOSE LEON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 117.926, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el No 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita por el Registro en Fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el No 63, Tomo 70-A y reformado íntegramente sus estatutos sociales en asamblea Extraordinaria de accionista en fecha 2 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el No 8, Tomo 676. Qta. Con el objeto de demandar a la Sociedad Mercantil REPUESTOS Y TONILLERIA DEL SUR, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de junio del 2004, bajo el No. 60, Tomo 31-A, domiciliada en Santa Bárbara del Estado Zulia, emplazada en la persona del ciudadano, LUIS SEGUNDO URDANETA PEÑA, venezolano, mayor de edad, portador de las Cédula de Identidad No. 7.637.692, domiciliados Santa Bárbara Municipio Colón del Estado Zulia, en su condición de deudor principal y fiador solidario de la aludida Sociedad Mercantil plenamente identificada ut supra, para que paguen por los siguientes conceptos; 1) La cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.397,04) que es la cantidad adeudada a favor de su representada derivado del aludido Contrato de préstamo; 2) La cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.743,93), por concepto de intereses del préstamo calculados desde el diez (10) de diciembre de 2008 hasta el quince (15) de marzo de 2011; y 3) La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 787,94), por concepto de intereses de mora calculados desde el diez (10) de enero de 2009 hasta el quince (15) de marzo de 2011, a la tasa del 3% por la falta de pago de la obligaciones crediticia hasta el 15-03-2011, y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso. Estimando la demanda en la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.828,91), equivalente a la cantidad de DOSCIENTAS VEINTIUNO CON CUARENTA Y TRES de (221,43UT) UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, acompaña el demandante en su libelo de la demanda un documento de préstamo privado el cual corre inserto desde el folio dieciséis (16) hasta el folio veintiuno (21) suscrito por la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, C.A, y la aludida Sociedad Mercantil demandada de marras, así como también estado de cuenta emanado de Banesco Banco Universal debidamente certificado por contador público, el cual se considera según lo establecido contractualmente por las partes como prueba fehaciente de las obligaciones contraídas, ahora bien de un detenido análisis de la demanda y de los documentos en que se funda la pretensión del demandante, este Tribunal considera que se trata de una cantidad líquida, exigible y de plazo vencido, que cumple con los requisitos de admisibilidad formales e intrínsecos exigibles en este tipo de procedimiento monitorio, razón por la cual se admite, en consecuencia