Exp.: 7676 Sent.: 11.094
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: BRANDING INTERACTIVO PUBLICIDAD C.A.
DEMANDADO: ELIESSER ANTONIO BALZÁN LÓPEZ
ACCIÓN: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
MÓTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
II
PARTE NARRATIVA
Visto el anterior escrito de solicitud de Medida Preventiva de Embargo, constante de un (01) folio útil, recibido del profesional del derecho CARLOS ARTURO CABALLERO BENAVIDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.698, désele entrada y fórmese pieza de medida. Consta de los autos que el ciudadano FERNANDO SÁNCHEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-4.162.615, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BRANDING INTERACTIVO PUBLICIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17-03-2006, bajo el No. 06, Tomo 22-A, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ARTURO CABALLERO BENAVIDEZ, instauró en fecha 23-05-2011, juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra el ciudadano ELIESSER ANTONIO BALZÁN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-15.464.356, para que convenga en pagar la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 12.985,00) correspondientes a la obligación derivada del cheque signado con el No. 76000153, perteneciente a la cuenta No. 0116-0191-02-0009913300, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, emitido por el accionado en fecha 03-12-2010, más sus respectivos gastos de protesto, intereses e intereses de mora, honorarios profesionales y las costas y costos que puedan generarse en el proceso; estimando la demanda en CIENTO SETENTA Y TRES PUNTO TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS (173.13 UT)
El día seis (06) de junio de los corrientes, el profesional del derecho CARLOS ARTURO CABALLERO BENAVIDEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó, por medio de escrito, Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.-
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Observa esta Sentenciadora que la acción en la presente causa va dirigida al cumplimiento del pago de una obligación adquirida por medio de un cheque emitido por el demandado a favor de su contraparte, y a tal efecto, la parte actora lo acompañó al libelo de la demanda, quedando inserto al folio once (11), verificándose de él y del protesto realizado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 02-05-2011, el incumplimiento del pago invocado en el escrito libelar, siendo estos prueba suficiente para que se acuerde la solicitud de Embargo Preventivo presentada por la parte actora en el presente juicio, previo a las consideraciones siguientes:
Se observa que el fundamento para dicho decreto se encuentra consagrado en el siguiente artículo:
Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir el demandante afiance o comprueba solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
Por lo que, de conformidad con el artículo antes mencionado, el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento monitorio no es potestativo para el Juez, sino que es ordenado por el legislador en términos imperativos, lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para esta Juzgadora el decreto de la medida solicitada, sin ninguna otra exigencia adicional Y ASÍ SE DECLARA.
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