S-4252 SENT-11.131

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
201° Y 152°


SOLICITANTES: GUILLERMO ENRIQUE SOTO SOCORRO y MORAIMA JOSEFINA MUÑOZ SOTO.
JUICIO: DIVORCIO (185-A)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

Mediante escrito de solicitud presentado en fecha veintiocho (28) de abril de 2011, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE SOTO SOCORRO y MORAIMA JOSEFINA MUÑOZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.821.575 y 5.836.278, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos en ese acto por la Abogada en ejercicio FADYA DARGHAM HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.895, del mismo domicilio; solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esta unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre MARIA ANYELINE SOTO MUÑOZ, GUILLERMO JUNIOR SOTO MUÑOZ y MAILYN JOSEFINA SOTO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de identidad Nos. 14.497.307, 16.781.931 y 16.781.887, como se evidencia en las copias certificadas de las partidas de nacimientos que corren insertas en la presente causa, signadas bajos los Nos. 2.954, 2.422 y 45 todas ellas expedidas por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, asimismo manifestaron que durante la comunidad conyugal adquirieron bienes que liquidar.-
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha veintitres (23) de mayo del año dos mil once (2011), luego que las partes dieran cumplimiento con lo solicitado en el auto de fecha 29-04-2011 ordenado por este Órgano Jurisdiccional; se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENTE. El día 25-05-2011, se libró la boleta de citación, siendo citada la representación Fiscal en fecha 01-06-2011 y dejando constancia del cumplimiento de esta formalidad en fecha 02-06-2011, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho.

El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue en el Barrio San Benito, avenida 9, casa No. 27A-71, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 eiusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE SOTO SOCORRO y MORAIMA JOSEFINA MUÑOZ SOTO, en fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio signada con el Nº 128, acompañada a los autos en copia certificada.-
Se ordena Oficiar a la Jefatura Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, así como al Registro Principal del Estado Zulia, a objeto de que estampen la Nota Marginal correspondiente.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abog. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL


LA SECRETARIA
Abog. MARIANNE ALARCON APONTE



En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 AM), bajo el No. 11.131.-


LA SECRETARIA