Exp.: 7692 Sent.: 11.118

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y
SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de junio de 2011
201° y 152°
Recibida la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), constante de doce (12) folios útiles del Órgano Distribuidor, propuesta por la profesional del derecho ENDRINA MARIA FERNANDEZ CONTRERAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.578, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03-04-1925, bajo el No. 123, cuyos estatutos sociales modificados constan en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21-12-2007, bajo el No. 3, Tomo 198-A Pro.; representación que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16-04-2008, bajo el No. 17, Tomo 46, contra los ciudadanos SONIA SORAIRA PINEDA DE CAMACARO y PAUL ERNESTO HERNÁNDEZ CALMON, como deudora principal la primera, y avalista el segundo de los nombrados, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédulas de Identidad Nos. V-3.296.821 y V-7.974.352, respectivamente, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO
INCOMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Mencionado lo anterior, se desprende del escrito libelar, que la pretensión de la parte demandante es el COBRO DE BOLÍVARES por la vía monitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo el instrumento fundante de la acción, un (01) pagaré suscrito entre las partes en fecha 14-09-2010, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 62.00,00), el cual devengarían intereses retributivos calculados a la Tasa Agrícola Mercantil (T.A.M) fijada por la Entidad Financiera MERCANTL C.A., BANCO UNIVERSAL. Asimismo, de la declaración anexa signada bajo los números 87800196, inserta al folio once (1) del expediente, la deudora principal, ciudadana SONIA SORAIRA PINEDA DE CAMACARO, declara expresamente que los fondos derivados del instrumento cambiario in comento, serían destinados a actividades agrícolas.
Al respecto, dispone el numeral 12 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
…omissis…
12. Acciones derivadas del crédito agrario.” (Destacado del Tribunal)

Del artículo ut supra transcrito, se desprende que las acciones que puedan originarse con motivo del crédito contraído con la firma del pagaré objeto del presente litigio, cuya destinación sería para la actividad agrícola, corresponde al conocimiento del Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia agraria, por cuanto los efectos propios del crédito, están intrínsecamente relacionados con la referida actividad.
Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”. (…omissis…)
Así las cosas, corresponde a la jurisdicción Agraria, conocer, por el principio de competencia indicado anteriormente, la presente causa; en virtud del fundamento de la acción, constituido por un (01) pagaré cuyos fondos están destinados a la actividad agrícola, según se desprende de los recaudos acompañados al escrito libelar, por lo que es forzoso para éste Juzgado, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en razón de la materia, siendo necesaria su declinatoria al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), instauró la Entidad Bancaria MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos SONIA PINEDA DE CAMACARO y PAÚL ERNESTO HERNÁNDEZ, plenamente identificados en este fallo.En consecuencia:
PRIMERO: DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE LE CONCEDE a las partes involucradas en la presente causa el lapso de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha, para que éstas ejerzan su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL


LA SECRETARIA,
Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE


En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 11.118.-



LA SECRETARIA