Exp.: 7654 Sent.: 11.116

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: GLORIA MARGARITA BARRERA
DEMANDADO: JOSÉ ÁNGEL BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ
ACCIÓN: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO
MÓTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana GLORIA MARGARITA BARRERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V- 5.849.665, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio SILBANA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.595, instauró en fecha 12-04-2011, juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-7.810.582, para que convenga en pagarle la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), correspondientes a obligación derivada de letra de cambio librada en fecha 30-01-2010, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30-07-2010, más sus respectivos intereses moratorios, las costas y costos que se generen en el proceso y la indexación monetaria correspondiente; estimando la demanda en DOS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y OCHO CON CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.368,42 UT).
El día diecisiete (17) de junio de los corrientes, la parte actora en el presente juicio, solicitó, por medio de escrito, Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Observa esta Sentenciadora que la acción en la presente causa va dirigida al cumplimiento del pago de una obligación adquirida por medio de un instrumento cambiario, y a tal efecto, la parte actora acompañó al libelo de la demanda, una (01) letra de cambio librada el día treinta (30) de enero del año dos mil diez (2010), pagadera a la fecha 30-07-2010, inserta al folio seis (06) del expediente, la cual demuestra el incumplimiento del pago invocado en el escrito libelar, siendo prueba suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida de Embargo Preventiva presentada, previo a las consideraciones siguientes:
Se observa así que el fundamento para dicho decreto se encuentra consagrado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir el demandante afiance o comprueba solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.


Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que es ordenado por el legislador en términos imperativos, lo cual significa que el juez, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, debe decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:

“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”

Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en una (01) letra de cambio que llena los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para esta Juzgadora el decreto de la medida solicitada, sin ninguna otra exigencia adicional Y ASÍ SE DECLARA.