S-4216-11 SENT-11.106

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.
201° Y 152°

SOLICITANTES: RAMÓN DOMINGO RODRIGUEZ SAN JUAN y YOLANDA BEATRIZ MARQUEZ MELO
JUICIO: DIVORCIO (185-A)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
Mediante escrito de solicitud presentado en fecha treinta (30) de Marzo de 2011, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos, RAMÓN DOMINGO RODRIGUEZ SAN JUAN y YOLANDA BEATRIZ MARQUEZ MELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 25.481.772 y 25.481.727, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio NEATHAY CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.661, y de este domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre ELIÉCER RAMÓN RODRÍGUEZ MARQUEZ, según acta de nacimiento No. 3018, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha treinta (30) de Marzo de 2.011, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENTE. Librándose la boleta de citación en fecha trece (13) de Marzo de dos mil once (2011), siendo citada la representación Fiscal, en fecha quince (15) de Abril del presente año, dejando constancia del cumplimiento de esta formalidad en fecha 28-04-2011, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho.-
En fecha 04 de Mayo de 2011, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público Competente, instó a los cónyuges a consignar la copia de la Gaceta Oficial de su nacionalización.-
En fecha 01 de Junio de 2011, la ciudadana YOLANDA MARQUEZ MELO, asistida en ese acto por la Abogada en ejercicio NEATHAY CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 56.661, consignó la copia certificada de la Gaceta Oficial.-
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal en la Fundación Haticos II, casa No 22-73, Av. 126D, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 del Código de Procedimiento Civil, y según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.