E-7687 SENT: No.11.111


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de Junio de 2010
201° y 152°
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos constante de quince (15) folios útiles, conjuntamente con sus anexos, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Se observa de actas que el ciudadano ROLANDO ANTONIO ALANIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.061.381, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio ISMELDA CANO FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.505, y de este mismo domicilio, interpone demanda por DESALOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE HERRERA RINCON, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 7.828.435 y de este domicilio, para que desaloje dos inmuebles constituido por dos (02) locales comerciales, situados en la Avenida la Limpia, calle 83B, con la avenida 28, signado bajo el No. 83B-04, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Estado Zulia, debidamente registrados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 1987, bajo el No. 8, Tomo 25, y convenga en pagar los cánones de arrendamientos vencidos en el presente contrato de arrendamiento acordado entre las partes. Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones: Se desprende del escrito libelar que el ciudadano ROLANDO ANTONIO ALANIS SANCHEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ISMELDA CANO FINOL, plenamente identificados ut supra, explana que en fecha 21-04-2010, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JESUS ENRIQUE HERRERA RINCON, sobre los inmuebles objeto de litigio. Igualmente alega que según lo estipulado en el contrato de arrendamiento, el término de duración del mismo es de un (01) año, y en razón de la anterior situación, la parte actora demanda el DESALOJO, por el inmueble objeto de la relación arrendaticia. En ese sentido, luego de revisadas las actas, y el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, puede evidenciar esta Jurisdiccente, que la relación arrendaticia cuyo desalojo se pretende, es a tiempo determinado, según lo establecido en la Cláusula Tercera de referido contrato, la cual establece:
“Cláusula Tercera: El tiempo de duración del presente Contrato es de un (01) año”.
Así mismo, la doctrina nacional se ha pronunciado sobre la importancia de establecer el tiempo en los contratos de arrendamiento, ya que a través de ello, se puede determinar el tipo de acción que deberá incoar el demandante, al respecto Ortega (2002, p.34) explica: “El tiempo es la duración o la vigencia del contrato de arrendamiento y este puede ser a tiempo determinado, es decir, se estableció un plazo para la entrega del inmueble, o a tiempo indeterminado, el cual se puede dar por dos razones, porque se estableció un tiempo o plazo especifico para la entrega de la cosa arrendada, o simplemente porque operó la tácita reconducción…”.
Corolario de lo antes expresado, considera este Despacho, que en el caso sub iudice el Desalojo no es la vía legal tipificada, para los juicios de arrendamientos tipificados en contratos escritos a tiempo determinados, puesto que el fundamento legal aplicable al caso de marras, sería la disposición normativa estipulada solo en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito de garantías, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”; ya que todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear su pretensión, la del demandado oponerse a ella o satisfacerla, y la del Juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.
En consecuencia, visto todas las anteriores consideraciones por este juzgador y el análisis efectuado a dicha demanda y el contrato de arrendamiento, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda, por cuanto no es la vía idónea para demandar la falta de pago, en virtud de la naturaleza de la relación arrendaticia. Siendo ello así, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO, por no estar ajustada a derecho, Y ASÍ SE DECIDE.