Exp.: 7634 Sent.: 11.107
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
DEMANDADOS: WILLIAM JOEL GRAN ZAMBRANO Y ARACELIS ALMARZA RIVERA
ACCIÓN: HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
MÓTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el abogado en ejercicio HENRY JOSÉ LEÓN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.926, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28-06-2002, bajo el No. 8, Tomo 676 Qto., representación ésta que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13-08-2000, bajo el No. 31, Tomo 72; instauró en fecha 21-03-2011, juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra los ciudadanos WILLIAM JOEL GRAN ZAMBRANO y ARACELIS ALMARZA RIVERA, como deudor principal el primero, y la última como fiadora solidaria de las obligaciones del referido deudor, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.819.392 y V-18.704.074, respectivamente, para que convengan en pagar la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.234,60) correspondientes a la obligación derivada del Contrato de Préstamo suscrito entre las partes en fecha 21-09-2007, más sus respectivos intereses e intereses de mora, la indexación monetaria correspondiente y las costas y costos que puedan generarse en el proceso; estimando la demanda en DOSCIENTAS NOVENTA Y DOS PUNTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (292.50 U.T)
La aludida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 21-03-2011, y en fecha 18-04-2011, este Tribunal la admitió, luego de subsanado el defecto de forma señalado mediante auto de fecha 24-03-2011, ordenándose la intimación de los ciudadanos WILLIAM JOEL GRAN ZAMBRANO y ARACELIS ALMARZA RIVERA, para que comparecieran, apercibidos de ejecución, ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al día que constara en actas la citación del último de los demandados, más un (01) día concedido como término de distancia, a objeto de que pagaran, demostraran haber pagado, o se opusieran a la acción incoada en su contra.
En fecha 25-04-2011, el abogado en ejercicio ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación correspondiente, y solicitó le fueran entregados los recaudos respectivos, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha, el Tribunal proveyó en el sentido solicitado.
En la misma fecha que antecede, el aludido profesional del derecho presentó escrito de solicitud de medida de Embargo Preventivo, y este Juzgado le dio entrada y ordenó formar pieza de medida.
En fecha 27-04-2011, se decretó medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles de la parte demandada, ciudadanos WILLIAM JOEL GRAN ZAMBRANO y ARACELIS ALMARZA RIVERA, mediante sentencia No. 11.008.
En fecha 09-06-2011, se agregó a las actas despacho de comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le dio entrada y se agregó a las actas.
Del anterior despacho de comisión se desprende que, en fecha 05-05-2011, día fijado para llevar a cabo la ejecución de la aludida medida, el codemandado de marras, ciudadano WILLIAM JOEL GRAN ZAMBRANO, asistido por el abogado en ejercicio MARCO TULIO FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.291, se dio por intimado, notificado y emplazado del presente procedimiento, aceptando todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora. Asimismo, en presencia de los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS y ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, manifestó lo siguiente:
“…a fin de dar por terminado el presente proceso, ofrezco a la demandante, ya identificada, pagarle la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), …los cuales ofrezco pagar en cinco cuotas mensuales y consecutivas, de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 7.000,00), cada una, pagaderas a partir del día 15 de junio de 2011, hasta el día 15 de octubre de 2011, ambas fechas inclusive, cuyas cuotas deberán ser depositadas en el Banco Occidental de Descuento, en la cuenta corriente Nº 01160103150005182263, a nombre de Henry León Pérez…Asimismo, expresamente renuncio a cualquier acción que me corresponda o me pudiera corresponder contra la actora, ya identificada, como consecuencia del proceso incoado en mi contra. Igualmente convengo que en caso de incumplimiento de las obligaciones aquí asumidas por mi (sic), que amerite la ejecución forzosa sobre bienes de mi propiedad, el remate se lleve a cabo con el avalúo hecho por un único Perito que designe el Tribunal y la publicación de un solo cartel de remate…En este estado presente (sic) los Apoderados Judiciales de la parte actora, ya identificados, expusieron: “Aceptamos para nuestra representada, antes identificada, el convenimiento propuesto de la forma antes expresada y aceptamos el ofrecimiento hecho en las condiciones y plazos establecidos…Ambas partes piden al Tribunal de la Causa homologue el presente convenimiento, le dé su aprobación, y lo pase por autoridad de cosa juzgada… a la vez le solicitamos que no dé por terminado el presente procedimiento y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los codemandado (sic)…”
Esta Sentenciadora, visto el anterior convenimiento celebrado entre las partes en el presente juicio, acuerda su homologación dándole el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, absteniéndose de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación del mismo.-Y ASÍ SE DECIDE.-
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