Exp.: 7579 Sent.:11.103
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
201° y 152°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: CARLOS LUÍS GALÁN RIVAS
DEMANDADO: LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ
ACCIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentó el ciudadano CARLOS LUÍS GALÁN RIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-3.753.922, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ANDRADE MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.017, contra el ciudadano LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.557.643, para que convenga en pagarle la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 120.200,00), como indemnización por los daños y perjuicios sufridos en un vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: MERCEDES BENZ; MODELO: C230K; PLACAS: GAT06V; TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 1998; SERIAL DE CARROCERÍA: WDB2020241F732021; COLOR: AZUL; SERIAL DEL MOTOR: 11197512011242; USO: PARTICULAR, en virtud de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 18-04-2010, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se involucró el aludido automóvil, un segundo no identificado y un vehículo propiedad del accionado con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX; PLACAS: A74AC6T; TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA; AÑO: 2001; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH31UNE918000229; COLOR: ROJO; SERIAL DEL MOTOR: 3RZ2559102; USO: CARGA. Estimando la demanda en MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.849 UT).
La aludida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos, el día 25-11-2010, y en fecha 30-11-2010, este Tribunal le dio entrada, emplazando a la parte accionada para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 01-12-2011, la parte actora confirió poder Apud-Acta a los profesionales del derecho FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, GERARDO VIRLA VILLALOBOS y RAFAEL ANDRADE MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.798, 111.583 y 148.017, respectivamente.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, abogado FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación correspondiente, y al día siguiente, el Alguacil de éste Despacho expuso haberlos recibido.
En fecha 25-01-2011, al Alguacil de este tribunal consignó los recaudos de citación del accionado de marras, en virtud de la imposibilidad de su práctica.
En fecha 27-01-2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAFAEL ANDRADE MARTÍNEZ, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles.
En fecha 08-02-2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, consignó los ejemplares de los diarios PANORAMA y LA VERDAD, de fechas 08-02-2011 y 04-02-2011, respectivamente, donde aparecen publicados los carteles de citación del ciudadano LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ.
En fecha 15-02-2011, la Secretaria de éste Juzgado expuso haber fijado el cartel respectivo en el sitio indicado por la parte actora, cumpliéndose así todas las formalidades de la citación por medio de carteles.
En fecha 11-03-2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, solicitó el nombramiento de un defensor ad litem en la presente causa, y en esa misma fecha se designó a la profesional del derecho MORAIMA REYES LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.338; quien aceptó el cargo recaído en su persona y presentó el juramento de Ley respectivo el día 21-03-2011.
En fecha 12-04-2011, el abogado en ejercicio CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.113, por medio de diligencia consignó poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 17-02-2011, bajo el No. 47, Tomo 17; que lo acredita a él y al profesional del derecho ÁLVARO ALFREDO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.714, como apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 26-04-2011, el profesional del derecho CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, en su carácter de apoderado judicial del accionado de marras, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado el requisito previsto en el numeral 7° del artículo 340 ejusdem.
En fecha 18-05-2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 27-05-2011, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, presentó escrito con sus respectivos anexos, donde manifiesta la extinción de su mandato en virtud del fallecimiento de su poderdante.
Vistas las precedentes actuaciones, éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Por lo que, encontrándose éste Órgano Jurisdiccional en la etapa procesal correspondiente para deliberar lo pertinente a la cuestión previa opuesta, considera pertinente la trascripción de los siguientes preceptos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: …omissis…
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.
La cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objetivo, resolver sobre los aspectos formales de la demanda per se, es decir, determinar el cumplimiento de los requisitos que debe contener el escrito libelar, los cuales están dispuestos en el artículo 340 ejusdem. Dicho esto, se tiene que, en el caso en concreto, la parte accionada denuncia el incumplimiento de lo preceptuado en el ordinal 7° del artículo 340 del código civil adjetivo, el cual se contrae a la falta de especificación y causas, por parte del actor, de los daños y perjuicios aducidos; siendo menester, para quien aquí decide, transcribir la Sentencia No. 00343 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-03-2001:
“…esta Sala ha expresado en decisiones anteriores (al efecto ver sentencia número 1.391 de fecha 15 de junio del 2000; sentencia número 1.842 de fecha 10 de agosto de 2000 y sentencia número 2.214 de fecha 21 de noviembre de 2000) que efectivamente, el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial exigida a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Así, la especificación de los daños y sus causas no está referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez”. (Destacado del Tribunal)
Asimismo, el ilustre autor Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987), sobre el particular, establece:
“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas. No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.” (Destacado de este Despacho)
Visto el criterio jurisprudencial y la doctrina transcrita ut supra, así como el escrito de subsanación presentado en fecha 18-05-2011 por la actora, se desprende que el demandado de marras puede conocer las causas y motivos por los cuales se pretende la indemnización; quedando asentado que la reclamación en cuestión es a causa de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 18-04-2010, que le ocasionó al ciudadano CARLOS LUÍS GALÁN RIVAS daños en el vehículo de su propiedad identificado anteriormente, en virtud de la actitud, a juicio del actor, negligente, del ciudadano LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ, quien, según lo explanado por su contraparte en el escrito libelar, el día y la hora del accidente, conducía el automóvil de su propiedad, identificado en la parte narrativa de éste fallo, a exceso de velocidad, en el corredor vial Don Manuel Belloso, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; resultando forzoso para esta Sentenciadora, por lo antes expuesto, concluir que la cuestión previa opuesta por el demandado, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, referente al defecto de forma contenido en el numeral 7° del artículo 340 ibidem, no es procedente en derecho, por lo que se debe continuar con el curso del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
|