Exp.: 7375 Sent.: 11.105
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
201° y 152°

I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
DEMANDADOS: JORGE LUÍS LÓPEZ Y WILLIAM BRIAN CORKERM
ACCION: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
II
PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas que conforman este expediente, y por cuanto se evidencia que la Abogada ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA ha sido designada en el cargo de Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, mediante Oficio No. CJ-10-2057, de fecha 15-10-2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, esta operadora de Justicia se aprehende del conocimiento de la presente causa, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que debe impartir todo integrante de los Órganos Jurisdiccionales, y como directora del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentó la Abogada en ejercicio MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.209, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28-06-2002, bajo el No. 8, Tomo 676 Qto., representación ésta que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04-07-2007, bajo el No. 18, Tomo 103; contra los ciudadanos JORGE LUÍS LÓPEZ y WILLIAM BRIAN CORKERM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.419.475 y V-7.837.410, en su carácter de deudor principal el primero, y fiador solidario el segundo de los nombrados; para que convengan en pagar la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS(Bs. 12.247,12), por concepto de capital adeudado por Contrato de Préstamo celebrado entre las partes en fecha 01-06-2007, más sus respectivos intereses, honorarios profesionales, las costas y costos que se generen en el proceso y la indexación monetaria correspondiente.
La aludida demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 06-10-2009, admitiéndola en fecha 19-10-2009, luego de subsanado el defecto de forma señalado mediante auto de fecha 08-10-2009, ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal, apercibida de ejecución, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas la última intimación, a objeto de pagar, demostrar haber pagado o formular oposición al respecto.
En fecha 28-10-2009, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ, por medio de diligencia, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación correspondiente, y en esa misma fecha, el Alguacil de éste Juzgado expuso haberlos recibido.
En fecha 25-05-2010, el Alguacil de este Despacho presentó exposición consignando los recaudos de intimación de la parte demandada en este procedimiento, debido a la imposibilidad de la práctica de la misma.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

No debe este Despacho pasar por alto que, desde el día 25-05-2010, fecha en la que el Alguacil de éste Despacho consignó los recaudos de citación de la parte accionada en el presente litigio, hasta la presente fecha, han transcurrido un (01) año, dos (02) semanas y un (01) día, sin que se haya realizado algún acto del procedimiento por las partes, por lo que es forzoso para este Despacho concluir que, en el caso de marras ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, los cuales disponen:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Esta Juzgadora comparte la opinión doctrinaria del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, en el sentido de que para que se produzca la perención:

“…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…”
“…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”
“…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación, son las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269° del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
La perención de la instancia se verifica ope legis al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención en esta causa, operarán desde la última actuación de impulso procesal por las partes. La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas; es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la intimación de la demandada, en virtud que, desde el día 25-05-2010, fecha en la que el Alguacil de éste Juzgado consignó los recaudos de intimación de la parte demandada en virtud de la imposibilidad de su práctica, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, por lo que se considera perimida la instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-