Exp.: 7674 SENT: 11.086



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO DOMUS LAFAYETTE
DEMANDADO: NÉSTOR LUÍS BORJAS
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ELVYS MARINA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-3.265.235, en su carácter de Administradora del CONDOMINIO DEL EDIFICIO DOMUS LAFAYETTE, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12-06-1986, bajo el No. 39, Tomo 17, Protocolo Primero, asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.330; instauró demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) contra el ciudadano NÉSTOR LUÍS BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.013.639. La aludida Administradora, alega en ese sentido, mediante escrito presentado en fecha 30-05-2010, que: “…en diversas ocasiones, el Ciudadano NESTOR LUIS BORJAS…nos ha comunicado, tanto a mi, como a sus vecinos, que esta vendiendo el apartamento de su propiedad y por esa razón hemos estado difiriendo la demanda intentada, presumiendo que si recibía alguna cantidad de dinero por concepto de opción a compra del mismo, cancelaría lo adeudado al Condominio…”. Por lo que solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con el numeral 3 del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 600 ejusdem, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 1 ubicado en el Edificio DOMMUS LAFAYETTE, situado en la calle 69-A con avenida 12, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de única y exclusiva propiedad del demandado antes nombrado, según consta de documento protocolizado en fecha 14-02-1991 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 1, Tomo 14, Protocolo Primero. Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar si efectivamente la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho.
Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Así se tiene que, en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya dilación sea breve y expedita.
Por su parte, el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo, el artículo 600 ejusdem señala:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización…”.


En este orden de ideas, ciertamente el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia del derecho que se reclama, y se verifica que efectivamente la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada por la parte actora se encuentra ajustada a derecho. Las medidas preventivas en estos tipos de procedimientos están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, insito el fumus boni iuris. Siendo que el juez puede dictar medidas provisionales y que el mismo tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de dichas medidas.
Cabe destacar que esta Sentenciadora constata que la presente acción va dirigida al cumplimiento de una obligación contraída y reflejada en el pago de Cuotas de Condominio, las cuales se evidencian en Recibos, que rielan en su forma original desde el folio cuarenta y uno (41) hasta el cuarenta y nueve (49), ambos inclusive, de las actas; constituyendo así, títulos ejecutivos a favor del CONDOMINIO DEL EDIFICIO DOMUS LAFAYETTE, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que considera este Tribunal, según lo alegado por la parte accionante, que en el caso de marras ambos presupuestos para la procedencia de las medidas están demostrados en las actas procesales, sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, y que aludida solicitud encuadra dentro del supuesto pautado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece las norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas, por lo que, este Juzgado considera procedente la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Y ASÍ SE DECIDE.