Exp.: 7638 Sent. : 11.085
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: RICARDO ALDANA MEJÍA
DEMANDADO: MARCELO CARRANZA CÁCERES
ACCIÓN: SOLICITUD DE EMBARGO PREVENTIVO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INTERLOCUTORIA)
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano RICARDO ALDANA MEJÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-4.536.218, asistido por el profesional del derecho ADELMO BENITO BELTRÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.899; instauró juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra el ciudadano MARCELO CARRANZA CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.833.305, para que convenga en resolver un Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado en fecha 28-04-2000, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 89, Tomo 27, sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra E, ubicado en la Avenida 5 con calle H del Sector Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y convenga en pagar la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados; más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, los honorarios profesionales y las costas y costos que se generen en el proceso; estimando la demanda en NOVENTA Y DOS PUNTO DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (92.10 UT).
Por lo que requirió el apoderado judicial de la parte actora, abogado ADELMO BELTRÁN, mediante escrito de fecha 30-05-2011, medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles de su contraparte.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora, luego de efectuar un análisis del libelo de demanda, considera que deben concurrir algunos requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto, el mencionado artículo 26 de la Carta Magna, desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. La Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
El autor Jesús Pérez González (1989) expresa:
“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”
Igualmente, en relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora)…omissis…en definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”(Sent. 14/12/04, Caso EDUARDO PARILLI WILHEN).
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten. Respecto al periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo”.
De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa:
“….El periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002,pgs.283 y 284).
Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche señala:
…El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300).
Corolario de lo antes expuesto, se tiene que en doctrina existe el criterio que en la solicitud del embargo preventivo se debe comprobar el peligro en la mora o el retardo. De esta manera, es primordial el comportamiento del demandado y su capacidad de insolvencia, y por lo tanto, el demandante debe comprobar ante el Juez, que la demandada ha puesto en movimiento mecanismos para hacerse insolvente, y ese requisito no se cumple en la referida solicitud; toda vez, que la parte actora invocó como fundamento de su solicitud, la contestación de su contraparte, acto éste que no puede considerarse como el periculum in mora en la presente solicitud de medida, sino que está referida al fondo de la causa, por lo tanto, al faltar uno de los requisitos, no es posible decretar la medida cautelar solicitada, de allí, que esta operadora de justicia comparta la opinión del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, donde dejó sentado lo siguiente: “incurriría el Juez en infracción del Artículo 585, si decretare la medida en la sola consideración a la existencia de la presunción grave del derecho reclamado”.
Siendo que la parte actora, a pesar de haber consignado medios de pruebas, los mismos constituyen materia de fondo para esta Juzgadora, por lo que no pueden ser tomados en cuenta para el decreto de la medida, ya que este Órgano Jurisdiccional se estaría pronunciando al fondo de la demanda; pues ha quedado en evidencia que los alegatos sustentados y pruebas consignadas por el demandante no constituyen en sí el periculum in mora, segundo de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas, motivo por el cual no procede la medida de embargo solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
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