REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE INTIMANTE: Ciudadano GABRIEL ANTONIO HARDING ORAYLLEI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.764.050, inscrito ante el Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, bajo el No. 40.997 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadano EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 66.295, abogado en ejercicio y de igual domicilio.
PARTE INTIMADA: Empresa SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Expediente 2639-11
-II-
NARRATIVA
Recibe este Tribunal la presente causa, previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2011, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declinó la competencia a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 1 de junio de 2011, el Tribunal le da entrada y ordena realizar las anotaciones en los Libros correspondientes. El día 6 de junio de 2011, la parte actora presentó escrito y anexó recaudos, por lo que, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento del proceso.
Riela a los folios 24 al 27 del expediente, fallo dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2011, mediante el cual declinó la competencia a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en ocasión a que el proceso principal de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se encuentra terminado. Fundamentó su incompetencia funcional en base a las sentencias emitidas por la Sala Constitucional de fechas 10 de noviembre de 2005; 16 de abril de 2010 y 23 de marzo de 2011, Nos. 3424, 326 y 264 respectivamente.
Ahora bien, constata este Tribunal de las actas procesales que en fecha 13 de abril de 2011, de acuerdo a lo alegado por la parte intimante en el escrito libelar, conforme a lo establecido en los artículos 54 y 66 de la Ley de Arancel Judicial, requirió como auxiliar de justicia sus emolumentos.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3424 de fecha 10 de noviembre de 2005, que conforme con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el procedimiento a seguir en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de los abogados, debe distinguirse entre el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales, cuestión que debe tramitarse por el juicio breve, y el cobro de actuaciones judiciales, el cual se debe tramitar conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo orden, la competencia para conocer de estos últimos juicios la ratificó el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal en relación a la competencia funcional para el conocimiento de los mismos y señaló:
…“Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, que cuando se interponga una acción por cobro de honorarios profesionales, originados por actuaciones judiciales, sobreviene en dicha causa una “competencia funcional”, en atención a la cual es competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que se han determinado al respecto por la doctrina. En efecto, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 60 del 19 de noviembre de 2002, (caso: Douglas Velásquez Pérez, contra Ramón Alfredo Castillo), expediente N° 01-843, ratificada mediante decisión N° 00-112, del 30 de mayo de 2003, (caso: Deis O. Oliveros Peraza y Fernando A. Vera García, contra Zoilo Ismael Sánchez Hugo), expediente N° 2003-320, señaló lo siguiente: “…La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por cuanto el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”(Subrayado del Tribunal) …Omissis… Por cuanto las actuaciones realizadas por la intimante ante el Juzgado de Municipio que conoció del juicio por rendición de cuentas, constituyen el objeto de la pretensión, lo que determina que exista y devenga una competencia funcional en el presente caso, de allí que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el juicio de estimación en intimación de honorarios profesionales sea el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas-donde cursa la causa principal que generó la intimación de honorarios demandada- y no el Juzgado de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, como erradamente lo consideró la decisión accionada. Así se decide. (Resaltado propio). (Expediente N° 04-2256).”…”
Asimismo el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en fecha 16 de abril de 2010, señaló que la reclamación de honorarios profesionales del abogado, cuando el juicio está terminado deber ser sustanciado por ante el Tribunal Civil competente y consecuencialmente previa revisión de oficio del auto dictado por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de marzo de 2009, que admitió la demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales presentada por el abogado JOSÉ HUMBERTO PONS contra SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, estableció lo que sigue:
“…En tal sentido, resulta oportuno referir que esta Sala Constitucional en sentencia núm. 3.325, del 4 de noviembre de 2005, Caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. En este sentido, señaló lo siguiente: “(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. (…) Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara. Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…)”. (Resaltado de la Sala). En atención a lo expuesto en la jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala observa el error cometido por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al admitir, sustanciar y decidir la demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales presentada por el abogado José Humberto Pons, toda vez, que la causa en la que se causaron dichos honorarios había concluido y, en este supuesto, es imposible que el cobro de honorarios tenga lugar en ese juicio y ante el juez que la conoció, porque esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio alguno. En este sentido, la Sala estima que el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debió declararse incompetente y remitir las actuaciones al tribunal competente, dado que en el presente caso, el referido Tribunal Octavo era incompetente por la materia. En igual sentido, y a pesar de la incompetencia constatada, la Sala advierte que, estimados los honorarios de los retasadores mediante auto del 6 de julio de 2009 dictado por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte intimada hoy accionante, ejerció recurso de apelación contra dicho auto, siendo declarada sin lugar por el citado Tribunal Octavo, al estimar que “…el auto que estima el monto de los honorarios profesionales a los retasadores, pertenece a los llamados actos que no producen gravamen irreparable y que la jurisprudencia determina que no posee apelación…”. Contra la negativa de oír la apelación, la parte intimada recurrió de hecho siendo declarada sin lugar por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al considerar que “…el auto apelado es de los denominados de mero trámite o acto de impulso, dado que no contiene decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables…”. En tal sentido, la Sala de Casación Social en decisión num. RH.0000732 del 7 de noviembre de 2008, Caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Carolina Uribe Vanegas, estableció lo siguiente: “…las decisiones de retasa a que se refiere el artículo 28 de la Ley de Abogados, contra las cuales no se admite recurso procesal de apelación, son únicamente aquellas dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen atribuida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo” (Resaltado de la Sala). Con base en jurisprudencia parcialmente transcrita, la Sala estima que el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al negar la posibilidad de ejercer el recurso procesal de apelación bajo fundamentos errados, y contrarios a los postulados establecidos en la Ley de Abogados, específicamente en su artículo 28, y a la jurisprudencia reiterada de esta Sala en relación con el trámite o sustanciación en los juicios de estimación y cobro de honorarios profesionales de abogados, dejó en total estado de indefensión al intimado, hoy accionante, y todo ello, trajo como consecuencia, el menoscabo a las garantías constitucionales del derecho de la defensa, y al debido proceso, circunstancia que esta Sala no puede pasar desapercibida. Por las razones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 93/2001, Caso: “Corpoturismo”, esta Sala, por razones de orden público revisa de oficio el auto dictado por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 26 de marzo de 2009, que admitió la demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales presentada por el abogado José Humberto Pons contra SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, al obviar la doctrina vinculante contenida en la sentencia núm. 3.325, del 4 de noviembre de 2005,”…
En este mismo orden, en fecha 23 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, ha señalado referente a la reclamación de honorarios profesionales de abogados que:
…”En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. En sentencia de fecha 28 de junio de 1.966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que “cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata.” (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1.991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia). Pues bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios. Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. En razón de lo que precede, esta Sala observa que asiste la razón al demandante de autos, ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no era aplicable a la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales que había incoado, por cuanto, aún cuando la misma se originó con ocasión de un procedimiento laboral, tiene independencia de éste y debe regirse por las normas que al respecto establecen el Código de Procedimiento Civil y la Ley de abogados ya que, se insiste, tiene su desarrollo en forma independiente de la causa originaria, incluso cuando se tramite en cuaderno separado del expediente de un litigio en curso y, con mayor razón, cuando, como en el caso de autos, se tramita en un expediente y ante un tribunal distinto al del juicio originario que ya ha terminado. …”
Es pertinente destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio antes señalado y determinó que en una pretensión por cobro de honorarios profesionales interpuesta por un abogado pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en esos casos y por vía de consecuencia, el Tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, situación que no encuadra dentro de los hechos aquí analizados.
Así este Tribunal interpreta del criterio jurisprudencial, que la Sala admite como juicio terminado, el que lo sea con la fase de ejecución incluida y de igual forma terminada, en los juicios generados por abogados. Lo cual no ocurre en el caso de marras, por cuanto conforme a lo expuesto, en el caso sub-iùdice el objeto de la pretensión del actor lo constituyen las actuaciones judiciales que en su decir cumplió con el carácter de auxiliar de justicia en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se encontraba por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Zulia, a la fecha de la interposición de la reclamación de honorarios, según asunto VP01-L-2010-000989, incoado por el ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ GONZÁLEZ en contra de la empresa SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A. lo cual determina una competencia funcional, en el órgano jurisdiccional competente. Por ello, considera esta Juzgadora que para conocer y decidir por vía incidental, el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales debe ser el Tribunal de la causa, donde cursa el juicio principal que generó la intimación de honorarios reclamados, pues considerar lo contrario sería ir en contra de lo explanado por el máximo Tribunal que determinó la competencia funcional en estos casos, aunado a que la parte intimante demandó ante el órgano jurisdiccional correspondiente, pues el juicio en el cual pretende reclamar los honorarios profesionales causados, se encontra en el Tribunal que lo designó como auxiliar de justicia. Así se decide.
En armonía con lo antes expresado, cabe destacar que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2011, declaró con respecto a los honorarios profesionales de los emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999, lo que sigue:
“…En ese sentido este tribunal, a los fines de pronunciarse con respecto a la consecución de la presente demanda, considera necesario realizar ciertas consideraciones previas con respecto a la competencia de este órgano jurisdiccional, y a tales efectos, se señala: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, en el procedimiento que por Cobro de Honorarios Profesionales intentara la ciudadana JUDITH DEL CARMEN RATTIS DE HERNANDEZ (vs) CORPORACIÓN KIOTO, C.A., y con fundamento en la sentencia N° 483, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 20 de diciembre de 2001, caso Leonardo Capaldo, cuyo criterio fue ratificado por la Sala Constitucional en fecha 07 de octubre de 2009; lo siguiente: “(…) En virtud de lo anterior, esta Sala considera necesario advertir que en este caso no se demanda el pago de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999. “(…) Así las cosas, considera esta Sala necesario advertir que si bien es cierto que la naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios profesionales es de carácter civil, en el caso de autos, excepcionalmente y tomando en cuenta que tales honorarios no se derivan de actuaciones realizadas por un abogado designado por alguna de las partes, a dicha acción debe dársele el trámite de una incidencia dentro del proceso ante el Tribunal que realizó la designación del experto, por estar este acto vinculado con la ejecución de la sentencia definitiva y firme, …”. (cursivas y subrayado del tribunal). “(…), no necesita instar un juicio aparte para que le sean cancelados sus emolumentos ya que sus servicios no fueron contratados por alguna de las partes del proceso, simplemente su actuación se limitó a participar como un auxiliar de justicia por órdenes del Juez”. (cursivas y subrayado del tribunal). De acuerdo con el contenido de la disposición copiada en precedencia, cuando se trata del cobro de los honorarios profesionales de un auxiliar de justicia, no se sigue el procedimiento establecido en la Ley de Abogados. (cursivas y subrayado del tribunal). De allí que, en sintonía con el criterio contenido en la sentencia parcialmente transcrita con anterioridad, emanada de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, estima este juzgador, que cuando se trate del cobro de honorarios profesionales de un auxiliar de justicia, no debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, sino que por el contrario, tal reclamación, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999, y en ese sentido, se concluye, que corresponde al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, conocer y pronunciarse respecto a la solicitud de intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana GILDA GARCES, por ser ese el órgano jurisdiccional que la designó como experta contable en el juicio sustanciado bajo el N° AP21-L-2009-4680, seguido por el ciudadano Fredlyn Raniery Gamboa Monterrey, en contra de la empresa Soluciones de Carga 3000, C.A, cuya solicitud, deberá tramitarse a través de una incidencia en el mismo expediente, tal como lo solicitó la intimante en el folio 1 de su escrito, y de acuerdo al criterio parcialmente transcrito anteriormente; por lo que dicha ciudadana no necesita instar un juicio aparte para que le sean cancelados sus emolumentos ya que sus servicios profesionales, no fueron contratados por ninguna de las partes del proceso, sino que su actuación se limitó a participar como auxiliar de justicia por órdenes del Juez que lo designó, siendo obligación de éste salvaguardar su derecho de percibir sus honorarios profesionales y brindarle también una tutela judicial efectiva. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia deberá declararse en la dispositiva del presente fallo, la incompetencia de este tribunal para conocer de la presente solicitud, y en virtud de ello, deberá declinar su competencia en el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por ser el referido juzgado, el órgano jurisdiccional que la designó como experta contable en el juicio sustanciado bajo el N° AP21-L-2009-4680, seguido por el ciudadano Fredlyn Raniery Gamboa Monterrey, en contra de la empresa Soluciones de Carga 3000, C.A ASI SE ESTABLECE.”…
Y por último es importante destacar que en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado el día 12 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, Exp. Nº AA10-L-2007-000093, determinó que el Tribunal de la causa debe conocer y pronunciarse respecto a la intimación de honorarios profesionales interpuesta por un auxiliar de justicia, por ser ese, el órgano jurisdiccional que la designó como experto contable, por lo que no necesita instar un juicio aparte para que le sean cancelados sus emolumentos ya que sus servicios no fueron contratados por algunas de las partes del proceso, simplemente su actuación se limitó a participar como un auxiliar de justicia por órdenes del Juez, siendo obligación de éste salvaguardar su derecho de percibir sus honorarios profesionales y brindarle también tutela judicial efectiva, y a tales efectos señaló:
“…Asumida la competencia, esta Sala pasa a pronunciarse sobre cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del procedimiento que, por cobro de honorarios profesionales, instauró la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández contra la sociedad mercantil Corporación Kioto C.A., para lo cual observa: Del estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala constató que en fecha 21 de febrero de 2005 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió a designar como experto contable a la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández, a los fines de que practicara la experticia complementaria del fallo dictado por ese Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2004, con ocasión al juicio que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instauró la ciudadana Jakelin Yamilet Barreto Páez contra la sociedad mercantil Corporación Kioto C.A. Asimismo, verificó la Sala que, en fecha 02 de marzo de 2005, la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández consignó la experticia requerida, la cual fue aceptada tanto por el Tribunal como por las partes del proceso. Siendo ello así, se evidencia que la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández prestó sus servicios como experto contable dentro de dicho proceso, es decir, que se desempeñó como auxiliar de justicia, significando entonces que estaba en la obligación de proporcionar la asistencia requerida por el Juez, por lo que su intervención la integró al sistema de administración de justicia. La Sala también constató que la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández, al considerar que no le fueron cancelados sus honorarios profesionales, interpuso una demanda por intimación de honorarios ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser éste el órgano jurisdiccional que la designó como experto contable. Al respecto, es preciso destacar el dispositivo de la sentencia emanada de dicho Juzgado, mediante la cual se ordenó la participación de la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández como experto contable, en los siguientes términos: “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana JAKELIN YAMILET BARRETO PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V.-14.691.492 contra la firma mercantil CORPORACIÓN KIOTO COMPAÑÍA ANONIMA, debiendo cancelar la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.998.369,04). En cuanto a la indexación se calculará desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su ejecución a los índices de precio al consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas la cual será calculada por experticia complementaria del fallo que se efectuara con un solo experto contable designado por el Tribunal cuyos honorarios o emolumentos serán cancelados por la parte demandada (…)” (resaltado nuestro y mayúsculas del original). En virtud de lo anterior, esta Sala considera necesario advertir que en este caso no se demanda el pago de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999. En este sentido, el artículo 54 del mencionado Decreto establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe de seguidas: “Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo. El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”. Del contenido de dicha disposición legal se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales. Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez...” (resaltado de la Sala). Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández, resulta preciso referir el contenido de la sentencia N° 483 del 20 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal (caso: Leonardo Capaldo Sabino), en la cual se estableció lo siguiente: “(…) el Dr. CAPALDO SAPINO, fue nombrado como experto según lo califica la misma recurrida cuando expresa: ‘…Al respecto esta Alzada, observa que el presente procedimiento intimatorio, nació como consecuencia de las gestiones realizadas por el actor en virtud de haber sido designado como Experto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas....’ Evidenciándose claramente, que el mencionado ciudadano, fue encomendado por el precitado Tribunal para la elaboración del documento en cuestión, con lo cual se infiere, de que no se está hablando de honorarios profesionales de abogados sino de emolumentos que le correspondían como experto, según lo consagra la Sección Segunda de la Ley de Arancel Judicial del año 1993, la cual regía para el mes de octubre, de la época en que se le designó como experto (hoy artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial vigente, los señala de igual forma). Siendo manifiesto que el intimante indicó, el hecho de haber firmado la boleta de notificación del Tribunal, en fecha 20-10-1993, aceptando el cargo, que le fue designado por el mismo, para la realización del documento de condominio del Edificio MADISON, asi como también su debida protocolización, según consta en diligencia, con juramento de Ley que le otorgó el carácter de Experto. Correspondiendo este tipo de gastos al costo del proceso, motivo por el cual interviene el tribunal, de otra manera no intervendría en éste, así como también en el trámite de la sustanciación, para la notificación y designación del Experto (…) Resultando del análisis realizado supra, que ninguno de los jueces de mérito, debieron conocer del pleito por honorarios profesionales del experto Leonardo Capaldo ya que tal asunto correspondía al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo; sobre el tema la Corte en Pleno de este Supremo Tribunal se pronunció en auto del 16 de junio de 1998 en el juicio contra Carlos Andrés Pérez Rodríguez y otros, expediente 588, con aclaratoria de fecha 28 de julio de 1999. En este orden de ideas, lo cierto es que, en el caso particular ni el a quo ni el ad quem, en principio tenían la competencia funcional para admitir y conocer, de una acción autónoma no prevista legalmente en estos términos, pues de ser así ésta debería ser ejercida contra el Estado por ser un experto designado por un tribunal de la República para ejercer funciones inherentes a la administración de justicia, correspondiéndole la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser quien designó al intimante como experto …(resaltado nuestro y mayúsculas del original). Así las cosas, considera esta Sala necesario advertir que si bien es cierto que la naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios profesionales es de carácter civil, en el caso de autos, excepcionalmente y tomando en cuenta que tales honorarios no se derivan de actuaciones realizadas por un abogado designado por alguna de las partes, a dicha acción debe dársele el trámite de una incidencia dentro del proceso ante el Tribunal que realizó la designación del experto, por estar este acto vinculado con la ejecución de la sentencia definitiva y firme, tal y como se desprende del fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al ordenar en el texto del mismo que: “…En cuanto a la indexación se calculará desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su ejecución a los índices de precio al consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas la cual será calculada por experticia complementaria del fallo que se efectuara con un solo experto contable designado por el Tribunal cuyos honorarios o emolumentos serán cancelados por la parte demandada…” (resaltado de la Sala). Observa también la Sala que en el caso bajo análisis la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández realizó la experticia que le fue encomendada por el Juez de la causa, por lo que al prestar la asistencia requerida dio cumplimiento a sus funciones como auxiliar de justicia, de manera que, atendiendo a las mencionadas disposiciones legales, le correspondía percibir sus emolumentos al quedar finalizada dicha tarea, los cuales, según lo acordado en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le correspondían ser cancelados por la parte demandada, en este caso, la sociedad mercantil Corporación Kioto C.A. De allí que, en sintonía con el criterio contenido en la sentencia N° 483 del 20 de diciembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil, parcialmente transcrito, corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua conocer y pronunciarse respecto a la intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández, por ser ese el órgano jurisdiccional que la designó como experta contable, por lo que dicha ciudadana no necesita instar un juicio aparte para que le sean cancelados sus emolumentos ya que sus servicios no fueron contratados por algunas de las partes del proceso, simplemente su actuación se limitó a participar como un auxiliar de justicia por órdenes del Juez, siendo obligación de éste salvaguardar su derecho de percibir sus honorarios profesionales y brindarle también tutela judicial efectiva. En virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala Plena declarar que la competencia para conocer y tramitar la incidencia que por intimación honorarios profesionales instauró la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández le corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara. …”
En tanto y en cuanto, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. El artículo 71 pauta que en los casos del artículo 70, se remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior común a ambos Jueces en la Circunscripción para que decida la regulación.
En el caso bajo estudio y donde, prima facie resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, y por cuanto existe un Tribunal Superior común entre un Tribunal con competencia ordinaria y un Tribunal con competencia especial que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidir, este Juzgado ordena remitir las copias certificadas pertinentes del expediente y las que tuviere a bien señalar la parte intimante dentro de la oportunidad legal, en observancia a lo preceptuado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por aplicación analógica del artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, debe proponer de oficio la regulación de la competencia, de
ahí que este Juzgado debe plantear forzosamente el conflicto negativo de competencia, por lo que, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal se declara incompetente funcionalmente para conocer y decidir el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales fue interpuesto por el ciudadano GABRIEL ANTONIO HARDING ORAYLLEI, en su carácter de experto contable designado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el juicio principal contentivo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Solicita la regulación de la competencia.
TERCERO: Declina la competencia de la presente causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la incidencia planteada en autos. En consecuencia, remítase el presente expediente al mencionado Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente.
CUARTO: Conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente copias certificadas de las actuaciones que originan la presente decisión, al Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual por distribución corresponda conocer, por ser el Tribunal Superior común a ambos jueces en esta Circunscripción Judicial, a fin de que decida sobre el presente conflicto negativo de competencia planteado.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES LA SECRETARIA TITULAR,
MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
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