REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.816.844, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos YASIRIS CARLINA REALES URIBE y JESUS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.001.612 y 4.534.674, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 153.846 y 19.563, en su orden, y este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILMER RAFAEL NOGUERA CALATAYUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.887.326, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUILLERMO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.821.591, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 155.074, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Exp. 2564-10
Ocurre el ciudadano ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, identificado en actas, debidamente asistido por los profesionales del derecho, ciudadanos YASIRIS CARLINA REALES URIBE y JESÚS E. RIVAS, plenamente identificados, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado e interpusieron pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, en contra del ciudadano WILMER RAFAEL NOGUERA CALATAYUD, antes identificado. Previa distribución efectuada en fecha 14 de diciembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda en fecha 16 de diciembre de 2010, ordenándose la comparecencia de la parte intimada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en las actas de haberse practicado la intimación acordada, a los fines de pagarle a la parte actora la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,oo), discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,oo) por concepto del monto de las letras de cambio y b) La cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,oo), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25% del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados asistentes, ciudadanos YASIRIS CARLINA REALES URIBE y JESUS E. RIVAS, antes identificados.
En fecha 20 de diciembre de 2010, la profesional del derecho, ciudadana YASIRIS REALES, señaló dirección del demandado, dejó constancia que canceló los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal, consignó las copias del libelo de demanda y del auto de admisión, para la elaboración de la compulsa ordenada y solicitó medida de embargo preventivo. En esa misma fecha, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron librados los recaudos de intimación y entregados al Alguacil de este Despacho; el Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medida por separado y el alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la intimación acordada.
En fecha 21 de diciembre de 2010, el Tribunal decretó la medida de embargo solicitada y libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 371-10.
En fecha 27 de enero de 2011, el alguacil del Tribunal, consignó el recibo de intimación, debidamente firmado por el intimado y la Secretaria dejó constancia que se encuentran cumplidas las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal ordenó practicar cómputo por Secretaria de días de despacho y la Secretaria practicó el cómputo ordenado. En esa misma fecha, el Tribunal declaró firme el decreto intimatorio de fecha 16 de diciembre de 2010 y condenó al intimado a pagar a la parte actora, las cantidades de dinero reclamadas, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2011, la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia.
En fecha 28 de febrero de 2011, el Tribunal ordenó practicar cómputo por Secretaria de días de despacho y la Secretaria practicó el cómputo ordenado. En esa misma fecha el Tribunal declaró definitivamente firme el decreto intimatorio dictado en fecha 14 de febrero de 2011 y acordó el cumplimiento voluntario del mismo y le concede a la parte intimada, un lapso de cinco (5) días de despacho, para que cumpla voluntariamente con el referido decreto intimatorio, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. El alguacil consignó exhorto librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 371-10.
En fecha 16 de marzo de 2011, la parte actora, solicitó la ejecución forzosa del decretó intimatorio.
En fecha 21 de marzo de 2011, el Tribunal ordenó practicar cómputo por Secretaria de días de despacho y la Secretaria practicó el cómputo ordenado. En esa misma fecha, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, decretó la ejecución forzosa del decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2011, decretó medida de embargo ejecutivo y libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 201-11.
En fecha 28 de abril de 2011, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutó la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2011.
En fecha 03 de mayo de 2011, se agregó a las actas el exhorto emanado del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de mayo de 2011, la parte actora, ciudadano ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, asistido por la profesional del derecho, ciudadana YASIRIS REALES, por una parte y por la parte demandada, el ciudadano WILMER RAFAEL NOGUERA CALATAYUD, asistido por el profesional del derecho, ciudadano JESUS RIVAS, celebraron convenimiento.
En fecha 25 de mayo de 2011, la parte actora, ciudadano ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana YASIRIS REALES, solicitó la devolución de los documentos originales del vehículo embargado. En esa misma fecha, el Tribunal negó la homologación de la transacción celebrada por las partes, en fecha 20 de mayo de 2011, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado, por cuanto el profesional del derecho, ciudadano JESUS RIVAS, abogado asistente de la parte demandada, es apoderado judicial de la parte actora y no puede en el mismo asunto prestarle sus servicios a la contraria.
Riela al folio 75 del presente expediente, transacción celebrada por las partes intervinientes, el cual expresa lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy Lunes seis (06) de Junio de 2011, presentes en la sala de este Tribunal, el ciudadano ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ (ACREEDOR), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.816.844, de este domicilio, asistido en este acto por la abogada en ejercicio YASIRIS REALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.001.612, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.846, de este mismo domicilio y el ciudadano WILMER RAFAEL NOGUERA CALATAYUD (DEUDOR), mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.887.326 y con domicilio en el Barrio San Pedro Av.- 51 con calle 103, callejón sin salida, casa Nº 102A-40, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado GUILLERMO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.821.591, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.074, del mismo domicilio, expusieron: Entre nosotros, hemos convenido en la siguiente transacción: debido a que por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, existe un proceso Judicial por Intimación por cobro de Bolívares, según expediente Nº 2564, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,oo), monto discriminado de la siguiente forma: VEINTE Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( 23.500,oo) del capital adeudado, mas SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 6.500,oo) por concepto de costas procesales, cantidad está incluida en el monto anterior. Para poner fin a este proceso, por cuanto constituye gastos insostenibles para ambas partes, hemos convenido en lo siguiente: El ciudadano WILMER RAFAEL NOGUERA CALATAYUD, ya identificado, se compromete a cancelar dentro de los siguientes 45 días continuos y sin prórroga a partir de esta fecha, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 10.000,oo), en efectivo como parte del pago de la deuda existente por cuanto expone que le es imposible cubrir el total de la deuda adquirida durante el proceso, sumándole a ésta, la entrega voluntaria del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAVALIER; USO: PARTICULAR; AÑO. 1998; TIPO: SEDAN; COLOR: BLANCO; CAPACIDAD: PARA 5 PERSONAS; PLACA: VAN88L, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JF5245WV334817; SERIAL DEL MOTOR: 5WV334817, que fue objeto de embargo ejecutivo, a lo que alega no hacer oposición y se compromete a realizar el traspaso de la propiedad del mencionado vehiculo al ciudadano ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ (acreedor) y por cuanto dicho vehículo fue avaluado por perito designado por el Juzgado Ejecutor de la medida, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,oo), cantidad esta, que sumaria un total de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,oo), incluyendo el monto de las costas procesales, de acuerdo con lo expuesto en los artículos 255 al 262 del Código de Procedimiento Civil, por lo antes este convenio de pago se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERA: Si llegada la fecha prevista para el pago, el DEUDOR cancela lo acordado, el ACREEDOR dará por liquidada la deuda renunciando a la cantidad restante del monto anteriormente adeudado, cuya cantidad seria de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500,oo), desistiendo de cualquier acción judicial que pudiera forzar al OBLIGADO a cancelar dicho monto SEGUNDA: Si el DEUDOR no efectuare el pago en la fecha indicada, el convenio quedara anulado y la causa seguirá el curso que dicta la ley, obligando al mismo a cancelar el monto inicialmente demandado. Por lo antes expuesto, solicito: la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO sobre el vehiculo descrito, asimismo me traspase el derecho de propiedad y posesión sobre el mismo y oficie la orden a la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO C.A (DEJUMACA) a los fines que haga entrega del vehiculo, plenamente identificado. Solicitamos a este Digno Tribunal homologue el presente convenimiento…”

El Tribunal para resolver, observa:
Establece el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimento de la sentencia…”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, observa este Tribunal que el demandado, ciudadano WILMER RAFAEL NOGUERA CALATAYUD, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano GUILLERMO PEÑA, por una parte, y por la parte actora, el ciudadano ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho, ciudadana YASIRIS REALES, plenamente identificados en autos, comparecieron en forma personal ante este Juzgado, a fin suspender la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal y el ejecutado se comprometió a efectuar el pago convenido en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrada en fecha 06 de junio de 2011, entre el demandado, ciudadano WILMER RAFAEL NOGUERA CALATAYUD, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano GUILLERMO PEÑA, por una parte, y por la parte actora, el ciudadano ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho, ciudadana YASIRIS REALES, plenamente identificados en autos.
Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se levanta la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2011 y ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ordena oficiar a la Depositaria Judicial Maracaibo C.A, (DEJUMACA), a los fines de que le haga entrega a la parte actora, del vehículo embargado, identificado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAVALIER; USO: PARTICULAR; AÑO. 1998; TIPO: SEDAN; COLOR: BLANCO; CAPACIDAD: PARA 5 PERSONAS; PLACA: VAN88L, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JF5245WV334817; SERIAL DEL MOTOR: 5WV334817.
Se acuerda devolver los documentos originales solicitados, previa certificación en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA


MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo la tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA

XR/nld
Exp. 2564-10