REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de junio de 2011
201° y 152°

Visto el escrito que antecede suscrito por la profesional del derecho, ciudadana ALBA CAROLINA MARTÍNEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 16.988.829, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 132.855, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES LAU-LIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 08, Tomo 45-A, en fecha 18 de Septiembre de 2000, y de este domicilio, mediante el cual solicita al Tribunal decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir el doble de la cantidad demandada de ochenta y cuatro mil setecientos noventa y un bolívares con 10/100 (Bs. 84.791,10), así como, las costas del proceso en el 30% de la estimación de la demanda y honorarios profesionales estimados y protestados en el libelo de la demanda, es decir la cantidad total por ambos conceptos de veinticinco mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con 34/100 (Bs. 25.437,34), sumando la cantidad total para el embargo preventivo de la cantidad de ciento diez mil doscientos veintiocho bolívares con 44/100 (Bs. 110.228,44), en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, sigue en contra del ciudadano JESÚS ANGEL DURÁN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.876.852, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Fundamentó la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal para resolver observa:
Cabe destacar que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, Exp. Nº 2001-000504, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, indicó:
“…“El juez, para decretar alguna medida, debe verificar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal. Si se trata de una demanda por resolución del contrato de arrendamiento, el juez, debe constatar la falta de pago del canon de arrendamiento que se alega para proceder a decretar la medida.” En la misma se señala como regla general que para el decreto de cualquier medida, deben ser analizados los extremos exigidos en el artículo 585 como es la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, y si bien indica que para los juicios de resolución de contrato se debe constatar la falta de pago de los cánones de arrendamiento, ello no implica que sea único requisito para la procedencia de la medida, dado que la falta de pago de los cánones solo aporta indicios para demostrar la presunción grave del derecho reclamado, más no así el peligro en la mora.”…
Ahora bien, en el caso de autos, del escrito libelar se desprende que la accionante, demanda al ciudadano JESUS ANGEL DURAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.876.852 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en virtud del contrato de arrendamiento que versa sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 148 entre Avenidas 72 y 77 de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, distinguido con el N° 72-398, el cual tiene una superficie de 80 mts2. Junto con el libelo de la demanda consignó veinticinco (25) recibos en original y con su respectiva copia al carbón; recibo en original de honorarios mínimos, emanado del Colegio de Abogados del Estado Zulia; contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 05 de junio de 2009, bajo el N° 02, Tomo 29; documento poder original, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 24 de febrero de 2011, bajo el N° 38, Tomo 26. Admitida como fue la demanda, constata este Juzgado, que la actora alegó que el demandado ha dejado de pagar a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero. Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; así como los meses de enero, febrero, marzo de 2011, que calculados a razón de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) cada uno, totalizan la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.500,oo).
Ahora bien, el Tribunal con vista lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda y la solicitud hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Igualmente, establece el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
“Se decretará el secuestro:… 7°) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato…”.

En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2.003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.C. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“… Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer ver en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hechos y de derechos que ha su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte e explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar. Así se decide”…

En conclusión ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, y prueba del derecho que se reclama.
De lo antes expuesto, y conforme a las normas citadas, así como de las jurisprudencias antes mencionadas, entiende quién aquí decide que, el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Con respecto al requisito referido al fumus boni iuris, observa este Tribunal que de acuerdo a los recaudos consignados en las actas procesales quedó evidenciado que la relación arrendaticia invocada en la demanda se originó por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de junio de 2009, anotado bajo el N° 02, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por lo que, a juicio de esta Sentenciadora, este instrumento hace presumir la existencia del derecho reclamado.
No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, pues este Tribunal acoge como propio el criterio referido a que, la insolvencia de los cánones de arrendamientos solo aporta indicios para demostrar la presunción grave del derecho reclamado, y sólo puede ser apreciada en la sentencia de mérito de la causa y no en esta etapa procesal; por lo que la falta de pago no puede subsumirse en hechos que demuestren el peligro en la mora, el cual consiste en que el demandado esté realizando actuaciones tendientes a desmejorar la eventual sentencia favorable que se dicte en la causa; por lo que siendo que el peligro en la mora requiere la demostración de acciones de los demandados para burlar los posibles efectos de la sentencia, a juicio de quien sentencia en el caso de autos, no se encuentra demostrado el periculum in mora.
En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar las medidas solicitadas, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, por lo que, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega las medidas de secuestro y embargo preventivo solicitadas por la parte actora, y así se decide.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


XIOMARA REYES LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, siendo las do de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
XR/nld
Exp. 2637-11