REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de junio de 2011
201° y 152°

Por recibida la anterior solicitud de inspección judicial presentada por la ciudadana BRENDA JOSEFINA SAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.649.682, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho, ciudadana SONIA RODRIGUEZ VIVAS, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 28.941, este Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos, y previa revisión de las actas procesales observa:
Solicita la ciudadana BRENDA JOSEFINA SAEZ, antes identificada, se traslade y constituya este Tribunal en los inmuebles situados en la avenida 18A, signados con los Nos. 123-43 y 123-42, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en el apartamento distinguido con las siglas 7-F, piso 7 del Edificio “ANTONIETA” del Conjunto Residencial “VISOCA”, situado en el Sector Cañada Honda, los Postes Negros en jurisdicción del entonces Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que este Tribunal deje constancia si los inmuebles antes identificados se encuentran habitados u ocupados actualmente; en caso afirmativo dejar constancia de las personas habitantes de dichos inmuebles, y las condiciones evidentes en las cuales se encuentran cada uno de ellos.
Ahora bien, por cuanto del contenido de la solicitud realizada por la ciudadana BRENDA JOSEFINA SAEZ, este Tribunal observa que la solicitante no alega ni acredita prueba alguna de que los hechos o circunstancias sobre los que debe versar la inspección judicial extra litem pudieran desaparecer con el transcurso del tiempo, ni la razón por la cual deba ser evacuada anticipadamente la prueba, en consecuencia este Juzgado NIEGA la práctica de la inspección judicial solicitada y al respecto es conveniente citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 03-05-2001, No.071 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indica, que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, es su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que puede ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Asimismo, cabe destacar que, en el caso de autos la promovente acumuló en una sola solicitud hechos que versan sobre inmuebles ubicados en diferentes parroquias, tales como Cristo de Aranza y Cacique Mara de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, lo cual hace improcedente dicho acto de conformidad con lo establecido en los artículos 473, 474 y 475 del Código de Procedimiento Civil, pues desnaturaliza el objetivo de una inspección judicial extra-litem. Así se decide.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA

XR/me